Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Febrero de 2001

Número de expediente13092
Fecha16 Febrero 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13092

Acta No.6

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del 18 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por M.O.Z.D.S., J.I.M.C. Y GLORIA MARINA PINEDA ARBELAEZ contra el Banco recurrente.

ANTECEDENTES

Demandaron los actores al Banco Popular S.A., ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que se lo condenara a pagarles la pensión vitalicia de jubilación, mesadas semestrales y anuales, reajustadas anualmente con el IPC, auxilios convencionales para pensionados, indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la sociedad demandada por más de 20 años así: M.O.Z.D.S. entre el 21 de diciembre de 1966 y el 31 de enero de 1993 con un último salario promedio mensual de $303.468.24 equivalente a 3.72 salarios mínimos; JOSE IVAN MORENO CHANCI entre el 1 de octubre de 1970 y el 18 de octubre de 1991 con una última asignación salarial mensual de $140.895.94, equivalente a 2.72 salarios mínimos y G.M.P.D.A. entre el 13 de junio de 1966 y el 1 de julio de 1988, con una ultima asignación mensual de $92.328.84., equivalente a 3.60 salarios mínimos; que las señoras ZAPATA DE S. y PINEDA DE A. renunciaron y el señor M.C. fue despedido el 18 de octubre de 1991; que al momento de desvinculación regían para los demandantes, en materia de jubilación, la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, situación que fue conservada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1160 de 1994; que el Estado enajenó a particulares las acciones que poseía en la entidad demandada y por ello a partir del 21 de noviembre de 1996 la entidad empezó a regirse por las normas del derecho privado, lo cual en ningún momento generó cambio de régimen pensional; que reclamaron las pensiones al cumplir los requisitos y agotaron la vía gubernativa sin obtener respuesta; que la primera mesada se debe indexar a fin de que no resulte notoriamente inferior al 75% de su valor real; que se practicó conciliación prejudicial ante el Mintrabajo Regional Antioquia conforme a la Ley 446 de 1998.

El Banco demandado, por medio de apoderado idóneo, contestó la demanda y en su respuesta aceptó los hechos primero, tercero, octavo, décimo, undécimo y decimotercero (tiempo de servicios - edad de los demandantes " privatización del Banco " últimos salarios devengados y su equivalencia en salarios mínimos " conciliación prejudicial); de los hechos cuarto, quinto y sexto (normas que rigen la pensión de jubilación de los demandantes) dijo que son apreciaciones de derecho y no aceptó el duodécimo (indexación de primera mesada). Se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio por pasiva y de mérito las de: prescripción e inexistencia de la obligación.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia fechada el 12 de Marzo de 1999 absolvió al banco de las súplicas impetradas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó el de primer grado y en su lugar condenó al banco demandado a pagar la pensión a los demandantes, con su primera mesada debidamente indexada, así como los demás beneficios legales y extralegales, disponiendo que la pensión estaría a cargo del Banco hasta cuando el ISS las asumiera. Dispuso condena en costas en ambas instancias a cargo del demandado.

Consideró en síntesis el Tribunal que las normas aplicables a los demandantes eran las que gobiernan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995 que regulan el régimen de transición, de allí que la pensión deba ser pagada por el Banco Popular hasta cuando el ISS asuma la de vejez, "quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre una y otra prestación", ya que la afiliación a esa entidad de seguridad social perduró a lo largo de toda la vinculación. Así mismo, acogiendo reiterada jurisprudencia de la Corte ordenó la indexación de la primera mesada pensional para cada uno de los demandantes.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente en que se formularon cuatro cargos no replicados.ALCANCE DE LA IMPUGNACION

"Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a-quo y provea lo necesario en costas.

"Subsidiariamente se aspira (en el evento teórico y poco probable de considerar esa H. Corporación que fuese viable el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Banco Popular a favor de los actores) a que esa H.S. case la sentencia impugnada en cuanto condenó a indexar la primera mesada pensional para que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que el reconocimiento de las pensiones solicitadas por los actores debe efectuarse de acuerdo con previsiones legales que rigen la materia, tomando como base los salarios que sirvieron de base para su liquidación de prestaciones sociales (M.O.Z. de Santos $303.468.24; J.I.M.C., $140.895.94 y G.M.P., $93.328.84)".

Con esta finalidad presenta cuatro cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

"La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil; 5º ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 3º del Decreto 1950 de 1.973; y 27 del Decreto 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º numeral y parágrafo primero del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 4º del Decreto 1160 de 1994; del Decreto 1160 de 1994; 1º, 13 de la ley 33 de 1985 y y del Código Sustantivo del Trabajo".DEMOSTRACION DEL CARGO

En la demostración del cargo dice el recurrente aceptar los siguientes supuestos básicos del litigio: El tiempo de servicios de los demandantes, el último salario promedio, las fechas de nacimiento, la afiliación al ISS, la forma de desvinculación, esto es, de M.O.Y.G.M. por renuncia aceptada y JOSE IVAN por despido, la naturaleza del Empresa Industrial y Comercial del Estado del Banco al momento de la desvinculación de los demandantes y su posterior privatización desde el 21 de noviembre de 1996; agrega que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación ignoró lo previsto en los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 que tratan de la enajenación de las acciones que el Estado posee en entidades financieras y cuya consecuencia es la pérdida de privilegios y la terminación de obligaciones que como entidad pública tenía.

Dice la censura que el carácter de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores; con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los regímenes pensionales aplicables a los trabajadores oficiales eran diferentes a los aplicables al sector privado, pero que con la citada ley se unificaron los requisitos para la mayoría de los colombianos. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante ser un instituto benefactor, tiene ciertas limitaciones. Como los demandantes tenían meras expectativas pensionales y no un derecho adquirido, la privatización del banco trajo un cambio de régimen legal para el reconocimiento de pensiones de aquellas personas que no tenían los requisitos exigidos señalados en las disposiciones que regulaban el derecho para el sector público. Al disponer la Ley 226 de 1995 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que como entidad pública tenía, entre las que se cuentan las pensionales, no existe fundamento legal que determine que el Banco tiene que asumir las pensiones de jubilación previstas para el sector público; que por ello el Tribunal desconoce los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y ordena el pago de las pensiones, que son oficiales, a una entidad que es privada, pensiones que deben regirse por las disposiciones reglamentarias del ISS que también fueron infringidas directamente.

Agrega que los decretos reglamentarios que obligan al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995) resultan contrarios al articulado de la Ley 226 de 1995 y por ello han de tenerse como derogados según el artículo 26 de la mencionada Ley. Esos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de funciones constitucionales con anterioridad a la vigencia de la citada ley, de donde resulta la indebida aplicación de esas normas en eventos de una empresa que dejó de ostentar la calidad de oficial.

SEGUNDO CARGO

"La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 75 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR