Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Noviembre de 2001

Número de expediente17073
Fecha27 Noviembre 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 17073

Acta No. 55

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.M.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 16 de mayo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, "CAJA AGRARIA" en liquidación.

ANTECEDENTES

H.M.G. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para obtener "la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante su último año de servicios (Convención Colectiva 90-92 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor)...". Dicha actualización debe hacerse hasta el momento en que empezó a disfrutar de la pensión. El pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado; los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Las costas y agencias en derecho.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la entidad demandada desde el 4 de noviembre de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que "Las partes sucribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagar la pensión de jubilación cuando EL DEMANDANTE cumpliera 47 años de edad". Que "El último salario devengado... fue de $233.006.06," equivalente a 4.51 salarios mínimos mensuales. Que fue pensionado por la CAJA AGRARIA a partir del día 10 de abril de 1998, con Resolución N° 0098 de mayo 27 del mismo año. Que "La primera mesada pensional se pagó por valor de $173.754.55", suma notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba en el momento del retiro." Que "En la fecha el salario mínimo mensual es de $203.826.00 y, por consiguiente,... debe recibir el equivalente a 4.50 salarios mínimos mensuales, esto es $687.913.00 por mesada pensional". Que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor e invocó las siguientes excepciones: compensación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y "La genérica que resulte probada en el curso del proceso."

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 03 de abril de 2001, absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el señor H.M.G. . Condenó en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consultada la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. "SalaL.-, fue confirmada, pero por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito.

Para adoptar esa decisión el Tribunal se fundamentó en la sentencia mayoritaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.

Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:

"... la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor:

"1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:

"A.- Condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el día 15 de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 28 de Abril de 1996, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión."

"B.- Condenar a la demandada a ajustar la primera mesada anterior en los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, incluyendo las primas de Junio y Diciembre."

"C.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias."

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula un cargo así:

CARGO UNICO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de "... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.P. delT., y 307 y 308 del C. P.C.".

DEMOSTRACION DEL CARGO

Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis adoptada por la Corte en la sentencia del 18 de Agosto de 1999. (R.. 11818), cuando, en su sentir, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia "chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO..."

La oposición, por su parte, sostiene que el Ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilga, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada, que no es otra que la sentada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999. SE CONSIDERA

Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

La sentencia de casación que invoca el recurrente como soporte de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la del 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083).

Pero acontece que el criterio contemplado en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818).

El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como el...

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