Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44002756

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Septiembre de 2006

Número de expediente25738
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25738

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 99

Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil seis.

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados N.O.G. y J.N.R.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2006, confirmatoria de la proferida el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado 20 Penal del Circuito, condenando a los citados procesados, a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como determinadores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Las sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:

"Los hechos a los cuales se contrae la presente investigación tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 3:00 de la tarde del 13 de abril de 2005, en la avenida Boyacá con calle 18-C sur, barrio Lucero Bajo de esta ciudad, cuando en forma violenta le fue segada la vida al señor E.F.R., quien al momento del hecho conducía el bus de servicio público de placas SGS-745, afiliado a la empresa Metropolitana de Transportes. Por llamado de auxilio de la comunidad la policía logró la captura de la persona que ejecutó la acción criminal, quien se identificó con el nombre de O.D.A.L..

"Al día siguiente, por colaboración del aprehendido, fueron capturados los señores N.O.G., alías "La Araña" y J.N.R.R., agente de la Policía que se encontraba en vacaciones, como las personas que contrataron y pagaron a A.L. para que le causara la muerte a F.R.". SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

  1. Demanda a nombre del procesado J.N.R. RINCÓN.

    Alegando la violación indirecta de la ley sustancial, la defensora del procesado J.N.R. RINCÓN acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho determinados por falsos raciocinios.

    En primer lugar, pone de presente que desde la perspectiva de la defensa técnica, la sentencia impugnada es ilegítima e ilegal, por cuanto, contraría el principio de la legalidad de la pena y adolece de múltiples errores que generaron agravios jurídicos a su defendido, los cuales están llamados a ser reparados en sede extraordinaria con la casación de la sentencia y el proferimiento de un fallo diverso.

    En virtud de los errores, dice, fueron lesionados "los cánones 7 y 381 C. procesal vigente al dejar de aplicar el primero, interpretar erróneamente el segundo desconociendo a su vez los preceptos constitucional 29-5", quebrantamiento con el cual, reitera, se irrogaron notables perjuicios a su defendido que fue condenado cuando lo que se imponía era su absolución.

    En orden a fundamentar la censura, se refiere al principio del "in dubio pro reo", y explica que su desconocimiento por parte de los falladores, consistió en darle credibilidad a las contradictorias afirmaciones de quien, para la demandante, es el verdadero homicida.

    Sostiene que el fallador no tuvo en cuenta que la moto no fue debidamente identificada en su color, como tampoco la falta de coincidencia de los retratos hablados con las características físicas de los procesados, lo que condujo a la "apreciación errónea de los arts 303, 300 del CPP", porque se ignoraron estas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y que imponían una sentencia justa, con la consecuente libertad de su defendido.

    A renglón seguido, la demandante pone de presente las múltiples contradicciones que dice observar en las deponencias de J.D.A.L., aserciones respecto de las cuales, tras aducir confusos reparos, asegura que lo que le indicaban al juzgador era la aplicación del referido artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

    Afirma que si de acuerdo con lo dicho por el Tribunal su defendido fue capturado al día siguiente de cometido el homicidio, es ilógico suponer que hubiese permanecido en el lugar indicado por el testigo O.D.A. hasta que lo capturaran.

    Sostiene que en su primera declaración O.D.A. dijo que previamente a la ejecución del crimen sus determinadores le entregaron un celular para coordinar la acción, y que en el momento de la captura a su representado J.N.R. RINCÓN le fueron incautados dos celulares, sobre los cuales no se hizo verificación de llamadas, lo que genera una duda en la intervención que se atribuye a éste procesado.

    Alega que su defendido fue capturado en compañía de otros tres sujetos, a saber, N.O.G., J.G.S. y W.A.D.R., dos últimos que se corresponden más con los retratos hablados.

    Además que de acuerdo con el acta de incautación del arma, ésta fue decomisada en la Autopista Sur con Avenida Boyacá el 13 de abril a las 4:00 de la tarde, y su cliente fue capturado el 13 de abril a las 5:30 de la tarde, por lo que resulta un contrasentido que primero se hubiese incautado el arma y luego capturado al dueño.

    Sostiene que de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, en este caso la violación al principio del in dubio pro reo, se dio por la vía de la violación indirecta, porque el fallador erradamente concluyó que los medios de prueba dan la certeza requerida para la condena, sin percatarse que lo que ellos revelaban era una situación de incertidumbre que debía resolverse a favor de su defendido.

    De manera confusa hace alusión a una serie de circunstancias temporales que rodearon la captura de su representado, de las cuales sólo se entiende que fue capturado el 13 de abril a las 5:30 p.m., luego dejado en libertad el 14 y recapturado a "menos de dos pasos" en la misma fecha, según lo que consta en el libro de población de la Estación Meissen, con lo cual, dice, se quebrantaron los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.

    De tal manera, asegura, la declaración de condena atacada se apartó de las directrices establecidas por la ley y acogió criterios irracionales, subjetivos y caprichosos, lo que condujo a que se hiciera "CASO OMISO DE LO QUE LE IMPONE EL ART 29 C POL. ART 286 NO DIO APLICACIÓN AL ART 381 NUEVO C P. P DEJO DE APLICAR DELIBERADAMENTE EL ART 29 CP Y EL ART 7 NUEVO C P P".

    La violación indirecta de la ley sustancial que denuncia, se invoca porque el fallador nunca reconoció la existencia de la duda razonable, que a los ojos de la recurrente resultaba ostensible debido a que no obraba en el plenario ninguna prueba contundente, eficaz y cierta que comprometiera la responsabilidad de su defendido, y sí existía la contradictoria declaración antes aludida, de la cual objeta que no haya conducido al fallador a aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal tantas veces denunciado, yerro en que incurren ambos falladores, quienes olvidaron, entre otros, el artículo 45 de la Ley 153 de 1887 que impone la interpretación benigna en los casos dudosos.

    Después de citar breve doctrina y jurisprudencia acerca del principio de la presunción de inocencia...

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