Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123020

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2003

Número de expediente13512
Fecha13 Agosto 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 13512

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 093

B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor N.M.I. contra la sentencia del 29 de mayo de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó a dicho procesado por haber infringido como autor el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cuando se desempeñaba como Fiscal 142 Seccional de Palmira.

HECHOS

El a quo, sintetizó los acontecimientos que son objeto de este proceso, en los siguientes términos: "Los mismos tuvieron ocurrencia en la vecina ciudad de Palmira (Valle), el veinte de Agosto de 1.992, al proferir el interlocutorio No. 14 en el proceso penal con radicación No. 3793, acción penal seguida en contra del S.J.A.O.E., por un ilícito tipificado en la Ley 30 de 1.986, el cual se encontraba en etapa instructiva, quien había sido capturado en estado de flagrancia y vinculado mediante diligencia de indagatoria y se le resolvió situación jurídica por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal radicado en Palmira, dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por violación del art. 33 inciso primero de la Ley 30 de 1.986, negándosele el beneficio de excarcelación por expresa prohibición del art. 441 del C de P.P., este proveído es de fecha Mayo 22 de 1.992, el que fue adicionado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en junio 5 del mismo año para decretar el embargo de 1.548 dólares que le fueron decomisados al momento de la captura. El 6 de Junio de 1.992, el Juzgado del Circuito de Palmira ordena la remisión del proceso seguido contra el señor J.A.O.E. a la Fiscalía, por mandato expreso del nuevo Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia en ese mes y cambió la competencia, siendo asignado en dicha dependencia al Fiscal 142 Dr. N.M.I., quien continúa su instrucción. Mediante memorial fechado el 18 de agosto de 1.992, el defensor del señor J.A.O.E. solicita la revocatoria de la detención preventiva que obra en contra de su poderdante ya que conforme a la prueba practicada alega ausencia de participación de su cliente en los hechos investigados y que por lo tanto se disponga su libertad y entrega de los dólares embargados, esta petición es resuelta dos días después mediante el interlocutorio No. 14 y acogiendo el criterio del abogado defensor revoca la medida de aseguramiento que pesaba contra el señor J.A.O.E. proferida por el juzgado 27 inscriminal, le concede libertad incondicional y ordena la entrega de los dólares embargados. Esta es la decisión objeto de este proceso, y por el cual se dictara resolución de acusación al considerar que el Dr. N.M.I. adecuó su conducta al tipo penal descrito por el Legislador a través del art. 39 que conforma el capítulo V "De Los Delitos" de la Ley 30 de 1.986 "Estatuto Nacional de Estupefacientes".ANTECEDENTES

Por medio de auto del 4 de agosto de 1993, el Fiscal 136 Seccional de Palmira decide compulsar ante las autoridades competentes, copias de la actuación surtida por el doctor N.M.I., en su condición de F. 142 de la misma ciudad, para que se investigara la presunta comisión del delito de prevaricato por virtud de la decisión adoptada dentro del proceso penal que se adelantaba contra J.A.O.E., quien era investigado por infracción a la Ley 30 de 1986 al pretender llevar con destino a Miami 400 gramos de heroína los cuales llevaba camuflados en un libro, una caja de pañuelos y el empaque de una loción.

Correspondieron las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali en cabeza de la doctora A.G.T., quien mediante auto del 6 de abril de 1994 declaró abierta la correspondiente investigación, recibiendo seguidamente diligencia de indagatoria al señalado F..

Mediante resolución del 21 de octubre de 1994, se resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y en la que se le concedió el beneficio de la libertad provisional.

Allegada al proceso prueba de diversa índole, se calificó el mérito de la investigación por la citada F.D. ante el Tribunal de Cali, en resolución del 21 de marzo de 1995, imputándole la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 149 del Código Penal.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación el defensor, siendo confirmada en todas sus partes por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 31 de mayo de 1995.

De esta manera, se avocó conocimiento, para la fase de juzgamiento, por el Tribunal Superior de Cali, corporación que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública y ad portas de dictar la sentencia correspondiente, advierte, en decisión del 8 de mayo de 1996, sobre la existencia de una irregularidad que vicia el trámite, como que se calificó por una descripción normativa que no correspondía, en tanto si bien es cierto se trató de un delito de prevaricato, la norma del Código Penal "cede" ante la presencia de un tipo especial como el contemplado en la Ley 30/86. Por esta razón, decreta la nulidad a partir de la resolución de acusación para que se reponga lo pertinente, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

Contra este proveído se interpone recurso de apelación, siendo confirmado por esta Sala de Casación Penal en decisión del siguiente 26 de julio.

Regresan las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, asumiendo su conocimiento la D.A.G.T., quien mediante resolución del 11 de septiembre de 1996 vuelve a acusar al doctor M.I., como presunto autor y responsable de la comisión de una infracción al artículo 39 de la Ley30/86, por tal motivo "niega" el beneficio de la libertad provisional y sustituye la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, suscribiéndose la correspondiente diligencia de compromiso tal como figura a folio 362 del cuaderno principal.

La resolución de acusación cobra ejecutoria el 11 de octubre de 1996 (folio 366).

Descorridos los trámites de rigor por el Tribunal de Cali y especialmente el término de que trata el artículo 446 del C. de P.P., sin que los sujetos procesales hubiesen solicitado prueba alguna, se celebra la audiencia pública que propicia la sentencia condenatoria que es ahora objeto de estudio por esta Sala, ante apelación formulada por el defensor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Prima facie, el Tribunal sostiene que no existe duda alguna en cuanto a las condiciones de cualificación del sujeto activo de la norma penal infringida, así como tampoco de que la determinación de revocar la medida de aseguramiento y tachada de ilícita, no consultaba la demostración fehaciente de la prueba recaudada, razón por la cual encuentra motivos para dictar sentencia condenatoria.

En efecto, sostiene el Tribunal, la exigencia de que trata la norma por la que se acusa (art. 39 Ley 30/86) en todos sus aspectos se verificó, en la medida que se trata de un funcionario encargado de investigar a persona comprometida en infracción a la señalada ley, que a sabiendas de la imposibilidad probatoria de revocar la medida de aseguramiento al sumariado y mucho menos de conceder su libertad provisional, así lo hizo, propiciando con ello la impunidad del delito.

Es así como, argumenta el sentenciador, cuando se dictó inicialmente la medida de aseguramiento por el Juzgado 27 de Instrucción Criminal -de ese entonces- mediante auto del 22 de mayo de 1992, se parte de la base que el joven J.A.O.E. estaba esgrimiendo, como exculpación, el total desconocimiento de la existencia de la heroína dentro de los paquetes que había recibido de parte de un sujeto que denominó como "C.", es decir, mostrándose completamente ajeno a la infracción.

En estas condiciones, el sustento de la exculpación del indagado se centró en la existencia y suministro de los paquetes por el señalado "Castro", supuesto amigo suyo, quien le pidió que los recogiera en la ciudad de Pereira para enviarlos a familiares en los Estados Unidos, y que una vez llegara a Miami se los entregaría a quienes lo reconocerían por su descripción física. Además, que cuando se dirigió a la ciudad de P. a la calle 25 N° 8 - 30, se encontró con un joven, del cual desconoce su nombre, quien fue finalmente el que le entregó la encomienda.

Es decir, una serie de hechos por comprobar.

Entonces, para que hubiera sido viable la variación de la medida de aseguramiento de conformidad con el artículo 412 del Código de...

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