Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2003

Número de expediente16636
Fecha20 Mayo 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 16636

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 56

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO.El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 9 de febrero de 1999, absolvió a F.A.E., quien había sido acusado por la Fiscalía Sexta Seccional de incurrir en el delito de homicidio culposo.

El representante del ente acusador, inconforme con esa decisión, impugnó la sentencia.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de mayo de 1999, revocó el fallo y, en su lugar, lo condenó, aunque se abstuvo de ejecutarle la pena, a la sanción principal de dos (2) años de prisión, multa de mil pesos ($1.000.oo) y a la suspensión del ejercicio de la profesión de conductor de vehículos por un (1) año. Así mismo, le impuso, como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

El defensor del procesado y el Procurador Judicial 54, interpusieron contra la sentencia el recurso extraordinario de casación.

Debe la Sala pronunciarse sobre las demandas presentadas.

HECHOS

El 13 de septiembre de 1997, F.A.E. conducía un vehículo de transporte público entre las poblaciones de Cachirí y Bucaramanga. A la altura del sitio La Capilla, abordó el automotor E.A.P. -quien, según los ocupantes de la buseta, se encontraba en estado de embriaguez-, y se situó frente a la puerta de acceso.

El conductor, previendo el peligro en que se hallaba a causa de que la puerta permanecía abierta, le pidió, porque además impedía la entrada y la salida de los usuarios, que se retirara de allí. Pero él, aduciendo que la distancia hasta el lugar de su destino era muy corta, hizo caso omiso de este requerimiento.

Unos kilómetros más adelante, en el momento en que el vehículo tomó una curva, el señor P. se salió del vehículo y cayó sobre la vía, causándose heridas en la cabeza que le produjeron la muerte horas más tarde.

Agotada la investigación y la etapa del juicio, F.A.E. fue condenado por haber sido hallado responsable del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Las siguientes actuaciones conforman el proceso:

La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga, el 20 de octubre de 1997, declaró abierta la instrucción penal.

Recibida la indagatoria y practicadas algunas pruebas, el 3 de abril de 1.998 se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva con derecho a excarcelación, por el delito de homicidio culposo en "accidente de tránsito".

El 20 de abril de 1.998, se declaró cerrada la investigación.

El 15 de mayo de 1.998, la Fiscalía Sexta Seccional de B. calificó el mérito probatorio del sumario y lo acusó por el delito de homicidio culposo.

La resolución acusatoria fue apelada por el defensor del procesado. El 18 de agosto de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en todas sus partes.

El 7 de septiembre de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. avocó el conocimiento del proceso.

Finalizada la etapa probatoria y realizada la audiencia pública, el 9 de febrero de 1.999 se dictó la sentencia. F.A.E. fue absuelto del cargo imputado. El juez, esencialmente, fincó su decisión en los siguientes argumentos:

  1. "La doctrina de la imputación objetiva, que ha comenzado a entrar con fuerza para tratar de solucionar algunos conflictos jurídicos, nos servirá para este examen...".

  2. Y luego de resumir los planteamientos de los intervinientes en la audiencia, concretamente defensor, fiscal y ministerio público, quienes se ocuparon, entre otras cosas, de la teoría mencionada, de la adecuación social y de las aportaciones de la víctima al suceso lesivo, textualmente dijo:

    "Descartados los anteriores hechos, tendríamos evidentemente solo una causa que según el señor F. sería la determinante de la muerte de P.N., es decir, llevar el conductor la puerta abierta en el momento del insuceso" esta sería la causa eficiente y cierta del ciudadano antes nombrado, pues era el deber de cuidado de A. llevarla cerrada de conformidad con las normas de tránsito y no es una fatalidad como lo observa el señor P. del cual disentimos respetuosamente en sus apreciaciones, aquí si podemos estar de acuerdo con el señor F., en que era deber de cuidado llevar la puerta cerrada pero hay un aspecto residual, que el mismo defensor llama la atención a la falta de deber de protección de sí mismo, y aquí todos los declarantes son definitivos en señalar al occiso que iba en estado de embriaguez, es decir que concurrió a crear la situación de peligro, se colocó voluntariamente en él, es que no es suficiente la simple trasgresión de la norma, sino si es la causa eficiente del resultado y aquí cuál es la causa eficiente el llevar la puerta abierta", o la embriaguez del occiso" a fé que esa respuesta no es fácil de dar con certeza, como lo reclama el artículo 247 del c.p.p., la certeza de la responsabilidad penal del autor, es que no podemos afirmar como lo dice el señor F. que si se hubiere llevado la puerta cerrada, P.N. no se habría matado, es una simple suposición, es una inferencia que se hace, puede ser que se hubiere muerto o no, o fue la embriaguez y la ancianidad lo que no le permitió tener la fuerza para asegurarse, lo que lo llevó a desprenderse y caer al pavimento, es que P.N. también contribuyó a aumentar el riesgo, y su terquedad de no moverse, de irse en el bus coadyuvó al desenlace, es por ello que al no encontrar la certeza de la culpabilidad culposa del procesado, al haber duda sobre su responsabilidad El indubio proreo denominado también principio universal o general de la duda, es un principio aceptado en los estados de derecho y democráticos-liberales consagrado como derecho fundamental en el art. 29 de la carta política y el 445 del estatuto procesal penal. Se procede a absolver a ASCANIO ESCOBAR, de la imputación proferida por la fiscalía en estos hechos".

    El fallo fue apelado por el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados del Circuito de esa ciudad. El 25 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de B. revocó la decisión. En la providencia, dispuso condenar a F.A.E., como penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en los términos y en la proporción antes señalados. Fundamentalmente, sus razones fueron las siguientes:

  3. "...puede afirmarse que la imprudencia del conductor es clara, patente su violación al deber objetivo de cuidado, porque él desarrollaba la actividad peligrosa, él creaba el riesgo, por eso estaba obligado a tomar todas las precauciones: no permitir que un hombre en estado de embriaguez, según se probó con las atestaciones obrantes en el proceso, se ubicara frente a la puerta de ingreso al bus, más aún como lo mencionan los señores..., quedando espacio para que ingresara hacia el interior del bus, el no prever que una persona alicorada perfectamente podía dormirse o perder el equilibrio, y el no cerrar la puerta de ingreso, contraviniendo el expreso mandato de la norma de tránsito, sino también por la experiencia y conocimiento de los riesgos que se pueden correr por la clase de actividad que se está desarrollando; pero nada de esto hizo".

  4. "El procesado...transgredió el deber concreto de cuidado que le correspondía observar porque al tener en cuenta el riesgo que corría el occiso al encontrarse cerca a la puerta de ingreso, abierta, y en estado de beodez, se comportó de manera adversa a lo que aconsejaba el reglamento y su experiencia de conductor. La verdad es que un chofer con alguna práctica sabe que corresponde a la prudencia, ante tal situación, cerrar la puerta de ingreso para evitar que la persona que transportaba pudiera llegar a sufrir algún perjuicio y más si se trataba de un sujeto recalcitrante y ebrio".

  5. "El riesgo permitido y el rol social al que hace alusión el señor defensor, por desarrollarse en una de las actividades peligrosas y por movilizarse en una zona minada de guerrilla, no son excusa, pues en estos casos una acción que envuelve cierto riesgo no es violatoria del deber de cuidado siempre que se respeten las previsiones que para tales casos establecen la ley y los usos, y como se apreció F.A. quebrantó varios artículos del Código Nacional de Tránsito, esto es...".

    "De suerte que al dejar de obrar conforme a la medida de prudencia impuesta por la norma, en razón a que viajaba con sobrecupo, permitir el acceso a una persona en estado de embriaguez y no cerrar la puerta de ingreso, se deduce que hizo caso omiso de las normas de tránsito asumiendo una conducta imprevisiva ante la posibilidad de que pudiera presentarse un resultado lesivo para algunos de los pasajeros, como en efecto ocurrió, puesto que si hubiera cerrado la puerta, al observar la necedad y la embriaguez del fallecido no se hubiera producido el resultado nefasto".

  6. "En la vida social de relación, el desarrollo de una actividad peligrosa suele aceptarse por su utilidad, como ocurre con el transporte automotor. Precisamente por lo anterior, la ley ha reglamentado hasta cierto punto su ejercicio, con miras a controlar el riesgo y de tratar de evitar que se presenten resultados dañosos contra las personas y las cosas. De tal suerte que quien en la ejecución de una actividad peligrosa no se comporta dentro de las normas de cuidado mínimas establecidas, aunque obviamente no se quiera el resultado, procede imprudentemente y con temeridad".

  7. "...al permitir el procesado que el occiso viajara cerca a la entrada del bus, en notorio estado de embriaguez y sin cerrar la puerta, estaba incrementando el riesgo permitido, porque la probabilidad de que este pudiera caer al vacío era grande, luego debió prever que se podía presentar una tragedia y entonces adoptar las medidas mínimas aconsejables, como cerrar la puerta para evitar un resultado lamentable, acto que en verdad no le representaba ningún esfuerzo...

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