Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Agosto de 2002

Fecha23 Agosto 2002
Número de expediente18274
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18274

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 96

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2.002).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre de I.A.L.A., quien, junto con J.W.O.C. fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como coautor del delito de homicidio en concurso con el de secuestro simple y porte ilegal de armas para la defensa personal en sentencia que una vez apelada por su defensor, el 17 de junio de 1.997 recibió confirmación del Tribunal Superior de Antioquia.

LA DEMANDA:

Manifiesta el apoderado del accionante en revisión que por hechos ocurridos en horas de la noche del 17 de noviembre de 1.995 en el municipio de Titiribí, atinentes al secuestro y posterior muerte de la señora O.L.H.C., quien fuera sacada de su residencia por varios hombres armados que haciéndose pasar como miembros de la Fiscalía, la hicieron subir a un vehículo para supuestamente trasladarla a una diligencia judicial, habiendo aparecido el cadáver de la misma al día siguiente con varios impactos de bala, fue vinculado, acusado y condenado I.A.L.A. y el agente de la Policía W.O.C., quien siempre negó cualquier participación en los mismos y, por supuesto, "nunca dijo nada" en relación con el primero.

Sin embargo, destaca que por esos mismos hechos se inició otra investigación penal contra O.C.G. y F.W.M.R., C. de la Estación de Policía de Amagá y conductor de la misma, respectivamente, los cuales fueron condenados en sentencia dictada el 23 de enero de 2.001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Explica al efecto, que en ese segundo proceso, el 7 de junio de 2.000 J.W.O.C. rindió declaración en la audiencia pública manifestando que: "" Quiero dejar muy en claro aquí en presencia del señor O.C.G. que tanto él como yo, o él más que nadie sabe que por estos delitos que hoy también se le imputan a él, se encuentra una persona privada de su libertad, cuando éste no tuvo absolutamente nada que ver en estos hechos, como es el señor ILLER, y personas que no tienen absolutamente nada que ver en este proceso, como también lo es el señor O.E.M.. Él más que nadie sabe que estas personas son inocentes y si bien es cierto que en el inicio de este proceso no dije toda la verdad en cuanto a lo relacionado con los hechos, fue porque fui persuadido por el señor SARGENTO CASTRO GUZMÁN y en donde por presiones y amenazas de éste sobre mi y mi familia, sentí miedo y no dije toda la verdad".

Dicha declaración, junto con otras pruebas allegadas a esa actuación sirvió de sustento a la decisión de condena, en la que además, el J.E. puntualizó que, " Aparece además una cosa verdaderamente grave y cuestionable para la justicia; es la versión de J.W., en cuanto se refiere a la inocencia del otro condenado I.A.L.A., aspecto que debe ser analizado en una eventual revisión de esa sentencia"por cuanto las pruebas que sirvieron de sustento para ella, cotejadas con las nuevas pruebas que han surgido a lo largo de este sumario, permiten dejar incólume esa decisión, o por el contrario debe ser revisada y reexaminada a luz de las nuevas evidencias, para determinar si en verdad J.W. dice la verdad en este aspecto cuando pregona que su compañero de condena es absolutamente inocente", lo que indica que se trata de una prueba no conocida cuando se tramitó y falló el asunto en el que se condenó a ILLER ALBERTO LEÓN AGUDELO.

Precisa también, que como solo con posterioridad al proferimiento de la sentencia en que resultaron condenados su defendido y el agente O.C., es que éste decidió contar ante el Juez especializado la verdad sobre los autores de los delitos de secuestro y homicidio, no puede menos que concluirse que con dicha deponencia quedó "totalmente excluido mi poderdante I.A.L.A.", pues su comportamiento procesal anterior fue el producto del montaje y las manipulaciones adelantados para que no se supiera la verdad histórica, facilitando así que a aquél se le condenara injustamente.

Además, la declaración rendida en la audiencia pública por O.C. dentro del proceso seguido en contra de O.C.G., contiene nuevos elementos respecto de los cuales su defendido no tuvo oportunidad de conocer, debatir, afirmar o contradecir y la justicia no pudo ponderar ni valorar, pues de haber sido así, otra sería la decisión final, como ocurrió con el procesado M.O.E., absuelto por el Juez Especializado, funcionario que además, precisó que O.C. "corroboró la inocencia de OVIEDO ESPINEL e ILLER. Por ello la Fiscalía solicita se envíe copia de su declaración al Juez de Ejecución de Penas que conoce de la condena para una eventual revisión".

Afirma, entonces, que invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del Decreto 2.700 de 1.991, por cuanto la nueva prueba testimonial, no conocida en tiempo de los debates, "amerita el que ustedes, H.M. de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala Penal), ordenen y revisen la sentencia condenatoria dictada contra I.A.L.A., para que por este medio, sea declarada la...

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