Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122828

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Marzo de 2003

Fecha27 Marzo 2003
Número de expediente14179
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14179

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 038

Bogotá, D.C., veintisiete de marzo del año dos mil tres.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada B.J.A.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Tunja mediante la cual la condenó por el delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal.-

  1. - Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

    "S.P. vivía con su esposa B.J.A.R. en el municipio de Ubaté donde se había dedicado a actividades agropecuarias y comerciales consiguiendo una modesta fortuna representada en una casa y una finca, pero a raíz de los malos tratos que daba a su esposa cuando se embriagaba, ésta inició un proceso de separación en uno de los juzgados de la citada municipalidad y desapareció subrepticiamente con sus hijos haciendo creer a sus amigos y allegados que se había residenciado en Villavicencio cuando en realidad se encontraba en la ciudad de Tunja, donde, con el apoyo de J.M.P. a quien conocía y trataba en Ubaté, consiguió una casa en arrendamiento. Sin embargo, la comunicación con S.P. continuó a punto de que tuvieron varios encuentros, se reconciliaron y se retiró la demanda de separación habiendo acordado la venta de todos los bienes para repartirse lo que a cada uno le correspondiera. El amor de S.P. por su esposa, hizo que se presentara en la ciudad de Tunja, en los primeros días del mes de enero de 1996, con el objeto de comprar una casa para lo cual adelantó con una inmobiliaria las diligencias pertinentes habiendo concretado un negocio que se barajó porque el día que debían firmar los documentos respectivos B.J.A. se enfermó y hubo necesidad de hospitalizarla. Al mismo tiempo como cumplirían años de casados el 20 de enero vino con el propósito de celebrarlos y en efecto estuvo con su familia en Paipa, regresaron en las horas de la noche, durmió en la casa que había arrendado su esposa y al día siguiente desapareció luego de haber salido con ella "a mirar casas y carros". El mismo 22 de enero se levanta un cadáver en uno de los parajes del municipio de Sora en horas de la noche sin identificar, posteriormente, se estableció que se trataba de S.P.G.".

  2. - Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía octava de la unidad de reacción inmediata con sede en Tunja, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 121), en tanto que la Fiscalía diecisiete seccional, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a B.J.A.R. (fls. 169 y ss.) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 186 y ss.).

    Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo, pues dispuso continuar la investigación respecto de M.M.V. (fl. 321), el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de la procesada "como autora intelectual" del delito de homicidio agravado (fls. 370 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.

  3. - El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado segundo penal del circuito de Tunja (fl. 403), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 504 y ss.), el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando a la procesada B.J.A.R. a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas "por el mismo término de la pena principal", así como al pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 535 y ss.), mediante sentencia que el veintiséis de septiembre siguiente el Tribunal superior modificó en el sentido de fijar la pena privativa de la libertad en cuarenta (40) años de prisión, "condenar a la procesada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años", y confirmó en sus restantes partes (fls. 46 y ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la procesada y su defensor.

  4. - Contra este fallo, en oportunidad, el defensor (fls. 99) interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls.101) y dentro del término legal, presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 113 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

    La demanda.-

    Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria.

    Como normas violadas indica los artículos 18, 29, y 33 de la Constitución Nacional; 1º, 246, 247, 250, 283, 293 y 314 del Decreto 2700 de 1991, "lo cual conllevó a una indebida aplicación de los artículos 42, 103, 323 y 324 del Código penal" de 1980.

    ÚNICO CARGO (Violación indirecta de la ley).

    Sostiene que desde el inicio de la investigación y con base en lo declarado por los señores G.P.G. y L.D.R.E., en la psiquis del instructor se concebía que B.J.A.R. figuraba en primer plano como partícipe del homicidio de su esposo, por lo cual ordenó al C.T.I, "hacerle seguimientos", y comisionó a este mismo organismo para que diera con su paradero y el de sus hijas, le recibiera testimonio, y practicara otras diligencias a fin de establecer la autoría del homicidio de S.P.G..

    En cumplimiento de ello, el 15 de febrero de 1996 el funcionario comisionado, la escuchó en declaración bajo juramento "previas las formalidades de los artículos 282 y 285 del C. de P.P. en concordancia con el Art. 172 del C.P., por cuya gravedad prometió decir verdad, toda la verdad y nada más que la verdad".

    Considera entonces que si de acuerdo con lo declarado por G.P.G. se sospechaba que B.J. había tenido participación en la muerte de su esposo por los problemas conyugales que tenían, y con base en las averiguaciones realizadas por el C.T.I. ella tenía la calidad de imputada, esto explica que al recibirle declaración jurada, en últimas dicha diligencia correspondió a una indagatoria sólo que bajo la gravedad del juramento y sin asistencia de defensor.

    Con esta actuación, dice, se violaron los artículos 18 y 29 de la Carta Política, y 1º del estatuto procesal de entonces, "siendo lo actuado NULO por faltar al debido proceso y al derecho de defensa, según lo estipulado por el art. 304 del Código procesal penal".

    No obstante, el C.T.I. continuó haciendo pesquisas y practicando diligencias al margen de la ley, al punto que posteriormente a B.J. se le sometió a un nuevo interrogatorio sin presencia de su defensor, y se recibió testimonio bajo juramento a su legítima hija A.P.A., pero sin hacerle saber del contenido del artículo 283 del estatuto procesal que establecía la excepción al deber de declarar.

    Días más tarde, el C.T.I. presentó un nuevo informe donde se relaciona otro interrogatorio a que se sometió a la señora A.R., pero también sin advertirle su calidad de imputada y que requería de la presencia de defensor, exigiéndole explicaciones sobre el destino del dinero producto de la venta de los bienes por parte de su esposo, lo que permitió adelantar otras averiguaciones.

    Tal sería la intensidad del interrogatorio a que fue sometida y la manera como se hizo la investigación en la casa de ella, en la calle y en las dependencias del C.T.I., de forma indigna, descomedida y sin garantías constitucionales y legales, que en la ampliación de la declaración que se inició el 20 de febrero de 1996, se lanzó a pegarle al investigador G.R.J. quien la asedió permanentemente, y al desmayarse, se suspendió la diligencia, lo cual va en contravía de una recta administración de justicia.

    A folio 104 y siguientes obra el informe del C.T.I. donde se indica habérsele recibido declaración sin la fórmula del juramento a la señora A.M.S., esposa del señor a quien S.P.G. le vendió su casa en Ubaté, quien refiere las incidencias para que el cheque girado al vendedor fuera cambiado a nombre de B.J., a raíz de llamadas telefónicas hechas por persona que se presentó como S.P.G., lo cual no tuvo verificación válida alguna.

    Con fecha 22 de marzo de 1996, el C.T.I. rindió informe donde consta el exhaustivo interrogatorio formulado a la señora ACHURY RODRÍGUEZ, respecto de los movimientos dinerarios llevados a cabo en la Corporación Granahorrar, hasta el punto que se le hizo presentar una relación de cuentas de los gastos que efectuó en su hogar, la cual anexó en forma correcta.

    Al proceso se allegó otro informe del C.T.I. donde se da cuenta de unas llamadas telefónicas que se hicieron a la casa donde vivía el occiso en la población de Ubaté, sin que se sepa por quién o quiénes, ni el propósito de ellas, las que maliciosamente se hicieron coincidir con otras que según se afirma se realizaron al señor que compró la mencionada vivienda.

    Después de todo esto, agrega, finalmente el cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, B.J.A.R. fue vinculada mediante indagatoria, con fundamento en las informaciones que ella misma había suministrado bajo juramento en los interrogatorios irregulares a que se le sometió y lo investigado con las referencias que dio.

    En razón de lo anterior, considera que se infringió lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Política, y da lugar a que se apliquen las previsiones del artículo 250 del Estatuto procesal de 1991, que prohibe admitir pruebas obtenidas en forma ilegal para determinar responsabilidad. Además, se desconoció lo dispuesto por el artículo 29 superior que contempla que es nula...

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