Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123120

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Octubre de 2003

Número de expediente19565
Fecha29 Octubre 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19565CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nº: 115

Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS

Por determinación del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de condena que el Juzgado 42 Penal del Circuito de la ciudad profirió el 8 de septiembre de 2000 contra J.A.C.D., por cuyo medio le impuso pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, multa por valor de $4.000.oo a favor del Tesoro Nacional y suspensión en el ejercicio de su oficio de conductor por el término de 1 año, como responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

Del mismo modo, al procesado se le condenó en forma solidaria junto con la empresa a la cual se tuvo en la actuación como tercero civilmente responsable, GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., al pago de los perjuicios materiales causados a R.A.T. de B., J.P.B. y D.R.H.B., en cuantía de $88"287.390 para la primera, y la suma de 44"143.695 para cada uno de los restantes.

Así mismo, para los antes nombrados y para los diez hijos del occiso -M.A., I.A., N.J., P., L.E., U., M.A., R., N.H. y A.B.J.-, dispuso el juzgador la cancelación individual de 250 gramos oro equivalentes en moneda nacional por concepto de perjuicios morales.

Al acusado se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Impugnada oportunamente aquella decisión por el defensor del tercero civilmente responsable, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En el sector de la carrera 17 con la calle 54 de esta ciudad, R.B.A. fue arrollado por un vehículo automotor de placas SGN-245, distribuidor de productos de la empresa GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y conducido por J.A.C.D., cuando a eso de las 6:30 de la mañana del 25 de abril de 1995 se dirigía en compañía de sus nietos, J.P.B. y D.R.H.B., al Colegio Parroquial Divino Salvador donde los citados menores estudiaban. Trasladada la víctima al Hospital Militar, pocos días después falleció.

Practicadas diligencias preliminares, la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de formal instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al conductor C.D., contra quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación, como presunto autor de la hipótesis delictiva de homicidio culposo. Quienes estimaron ser afectados con la referida conducta punible se constituyeron en parte civil, y por intermedio de su apoderado solicitaron la vinculación como tercero civilmente responsable de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., petición a la cual accedió el funcionario instructor en proveído del 23 de abril de 1996. Perfeccionada la etapa sumarial se declaró cerrada la investigación, y por resolución del 5 de febrero de 1999 profirió resolución de acusación contra C.D. como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

En firme la acusación, del juicio le correspondió conocer al Juzgado 42 Penal del Circuito de la ciudad, despacho que una vez celebró la vista pública, conforme con el pliego de cargos expidió el fallo de condena al que se aludió en el acápite inicial de este proveído, de cuya apelación conoció el Tribunal Superior de Bogotá y al cual le impartió integral confirmación, en los términos igualmente allí anotados.

LA DEMANDA

Previa aclaración de que como la actividad de impugnación se contrae exclusivamente a la censura de la condena por perjuicios, el recurrente extraordinario en atención a lo preceptuado en el Art. 208 del C. de P. Penal dice acudir a la regulación contenida para el efecto en la ley procesal civil -Art. 368 del C. de P. Civil- y, en ese orden de ideas, tres cargos propone contra la sentencia atacada. El primero, al amparo de la causal 5ª, por nulidad, y los dos restantes como subsidiarios al auspicio de la causal 1ª, que en materia penal, aduce, por su "naturaleza" y "esencia", responden, en su orden, a los mismos elementos de las causales 3ª y 1ª previstas en el Art. 207 del C. de P. Penal.

Primer cargo.

Nulidad por afectación del debido proceso y correlativamente del derecho de defensa por violación al principio de motivación, en cuanto el juzgador en la sentencia de segunda instancia al establecer la condena atinente al resarcimiento de los perjuicios en contra de su representado, en la tarea de estimación de las pruebas se refirió a algunas de éstas en forma meramente enunciativa, es el sustento de este reproche.

En desarrollo de la censura, sostiene el demandante que la vulneración del susodicho principio de motivación se dio en su modalidad de insuficiente o incompleta fundamentación, en la medida en que el fallador no fijó el alcance de las pruebas en las cuales sustentó esa condena por perjuicios contra el tercero civilmente responsable, sustrayéndose de esta manera a la obligación de su discusión y derivación del correspondiente mérito persuasivo, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, uno de cuyos pronunciamientos cita.

Luego de plasmar en su demanda los argumentos del Tribunal en relación con la condena censurada, que en su sentir simplemente corresponden a "expresiones in genere" del fallador sobre la materia debatida, el casacionista en punto de la demostración y trascendencia de la irregularidad denunciada advierte que, partiendo del predicado de la necesidad de motivación de los actos procesales de naturaleza preclusiva como la sentencia, cuyo sustento legal se halla en los Arts. 13, inciso 2º, 170-4 y 238, inciso 2º del C. de P. Penal, deviene en inexcusable e imperativo deber jurídico para el juzgador acatar ese principio de motivación, en el entendido que un tal aspecto no se dejó librado a la discrecionalidad del juez que profiere la sentencia, como quiera que en la actividad judicial de fallar "el J. no puede limitarse simple y llanamente a señalar en forma genérica, como aquí se hace en la sentencia de segunda instancia, o a singularizar o enunciar los medios probatorios en los que sustenta sus conclusiones". Como deber jurídico, le corresponde analizar y valorar todos y cada uno de los elementos de juicio allegados a la actuación, no en forma parcelada o sesgada sino de manera integral, a efecto de posibilitar el ejercicio de la actividad de contradicción e impugnación, postulados inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.

Tras citas jurisprudencial y doctrinal, el libelista reitera que en el presente caso ese defecto de motivación en el sentido de fundamentación incompleta se manifiesta en el hecho de que el fallador ni siquiera enunció o individualizó, y mucho menos evaluó, las pruebas soporte de la condena de perjuicios decretada, pues, amén de aludir a ellas genéricamente, omitió realizar un verdadero y expreso juicio evaluativo de sus contenidos materiales, a las que

"(") sin justificación analítica alguna, como no sean sus sesgadas e hipotéticas conclusiones, les otorga la capacidad de respaldar las proyecciones del dictamen pericial en punto de la delimitación del lucro cesante ("); falencia esta de fundamentación que tampoco se ve subsanada en el contexto del fallo de primer grado, que conforma una unidad inescindible con el de segunda instancia, como que allí únicamente se acudió al dictamen pericial, el que fue acogido parcialmente, más no al análisis de las otras pruebas, a fin de proferir la condena en perjuicios en el monto allí establecido.

"Con lo anterior, el ad-quem no sólo transgredió la garantía de debido proceso, en el entendido que desconoció la exigencia de completa motivación predicable de un acto preclusivo como el proveído de sentencia, sino que correlativamente infringió el derecho a la defensa proyectado en punto de la situación procesal de Gaseosas Colombianas S.A. en su condición de tercero civilmente responsable, como quiera que dispuso en su contra una condena al pago de unos perjuicios materiales en el monto determinado en el fallo, sin que hubiese acompañado dicha conclusión del correspondiente análisis y evaluación de sus razonamientos en perspectivas explícitas y plenamente individualizadas, imposibilitando así el ejercicio del contradictorio, al no conocerse los argumentos que lo llevaron a dicha conclusión, pues, sólo a partir de una verdadera fundamentación respecto de ese extremo sustancial del fallo, que implica la exposición cierta de los raciocinios y las dialécticas de razonabilidad que se realizan de cara a los contenidos de las pruebas debidamente especificadas, es que surge la posibilidad de desplegar las respectivas dinámicas de impugnación (")"

Propuesto así el cargo, aduce el impugnante extraordinario, la pretensión de nulidad parcial de la sentencia por la irritualidad denunciada está llamada a prosperar, para lo cual solicita se aplique el necesario correctivo que no es otro que casar la sentencia recurrida anulándola parcialmente, disponiendo que el Ad-Quem subsane el evento de motivación incompleta del que aquí se ha tratado, para de esta manera posibilitarle al sujeto procesal desarrollar los ejercicios de impugnación que resulten pertinentes conforme a una "explícita y completa fundamentación de dicho extremo sustancial de la sentencia."

Como normas infringidas, señala el demandante el Art. 29 de la Constitución Política, en armonía con el 306-2 y 3 del C. de P. Penal, y Arts. 13, inciso 2º, 170-4 y 238, inciso 2º ibidem, que corresponden a la nomenclatura 304-2 y 3 y 180 de la legislación procesal penal anterior.

Segundo cargo.

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en el Art. 368 del C. de P. Civil -207, ord. 1º del C. de P. Penal-, denuncia el actor subsidiariamente la...

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