Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 10 de Septiembre de 2002

Fecha10 Septiembre 2002
Número de expediente18159
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.18159

Acta No.35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO DE J.H.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CESAR " I.P.S. CLINICA ANA MARIA.

ANTECEDENTES

GUSTAVO DE J.H.D. llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle las siguientes sumas: $2.676.809.oo como mayor valor de cesantía definitiva; $133.840.oo como reajuste de intereses sobre la cesantía definitiva; $120.663.oo como incremento de prima de vacaciones, o el mayor valor que se demuestre en el proceso por los anteriores conceptos; $667.238.oo por incremento salarial del 10.50% ($90.987.oo mensuales) entre el 1º de noviembre de 1996 y el 10 de junio de 1997 (inicio de la vigencia de la convención colectiva y fecha del retiro, respectivamente); $10.553.462.oo por la prestación contenida en el artículo 169 de la Convención Colectiva, consistente en dos salarios; indemnización moratoria a partir del 4 de diciembre de 1997 a razón de $175.891.oo diarios (Decreto 797 de 1949); las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que reclamó por escrito al ISS los derechos laborales que son objeto de esta demanda, que el demandado le adeuda los valores indicados en las pretensiones de esta demanda, con base en un tiempo de servicios de 20 a menos de 25 años".

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 67 y 68, C.P..), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo no adeudar suma alguna al actor por concepto de cesantía, intereses a la misma, y prima de vacaciones; que le hizo el aumento convencional y que si resulta alguna suma a su favor la cancelará conforme se determine en el proceso; que ha actuado de buena fe. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, y compensación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de febrero de 2001 (fls. 134 a 141, C.P..), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; condenó al Instituto demandado a pagar al actor la suma de $9.183.284.oo por bonificación al momento de la jubilación; le impuso las costas del proceso; absolvió de las restantes pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Valledupar, por fallo del 21 de septiembre de 2001 (fls. 9 a 16, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo; impuso costas a la parte impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en " la cláusula 126, se establece claramente que dicha convención tiene una vigencia de tres años, contados a partir del día 1 de noviembre de 1996 y por lo tanto como el demandante se retiró el día 10 de junio de 1997, es beneficiario de las prerrogativas que dicho acuerdo consagra a favor de los servidores del Instituto de Seguros Sociales.

" Es cierto que los elementos de convicción visibles de folios 69 a 71 y 79 a 86 del expediente, consisten en instrumentos sin firma y que los mismos no fueron aceptados expresamente por el demandante; situación por la cual, por si solos carecen de valor, según lo estatuido en el Art. 269 del C.P.C., pero menos lo es -sic-, que su decisión en cuanto al punto relativo al pago del "incrementos adicional del 10.50%", no la fundamentó el fallador sólo en dichos instrumentos, sino también en la Inspección Judicial practicada y en el testimonio del servidor encargado de elaborar las nóminas de pago, señor A.C.A., incorporadas de folios 79 a 91. Dicho testimonio merece credibilidad no sólo por las circunstancias en que conoció los hechos sobre los cuales versó, sino también porque es completo y exacto.

" La valoración en conjunto de tales medios de convicción permiten deducir que el demandante recibió esos valores que se detallan en las nóminas y que dentro de los mismos aparece incluido "el incremento adicional del 10.50%", reconocido mediante el Art. 136 de la convención colectiva. Obsérvese que el impugnante en su cargo no niega haber recibido dichos valores pues lo que sostiene como razón de su inconformidad es que corresponden a la "bonificación de servicios prestados", establecida en el Art. 45 del decreto 1045 de 1978, sin embargo no prueba su aserto para desvirtuar lo revelado por la prueba testimonial, circunstancia por la cual su cargo no puede prosperar.

" El impugnante, controvirtió por otra parte, la decisión según la cual la bonificación establecida en el Art. 169 de la convención colectiva, por la cual se infringió condena, no genera la indemnización moratoria por su carácter de especial.

" En efecto, el mismo Art. 169 de la Convención colectiva, (ver folio 57) otorga a la bonificación objeto de condena el carácter de prestación social, pero con su omisión en el pago de ese concepto el empleador no incurrió en una conducta que pueda ser calificada de mala fe, puesto que está evidenciado con las pruebas documentales visibles a folios 21 y 23, que los valores insolutos resultan muy inferiores...

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