Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2001

Número de expediente16663
Fecha19 Septiembre 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 45

RADICACIÓN No. 16663

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMANDA CRIOLLO DE ROBLEDO contra la sentencia del 16 de febrero del presente año proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por D.I.S.D.D. a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. "E.E.B. E.S.P" y a la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Se promovió el proceso con el fin de obtener la demandante la sustitución a su favor de la pensión que en vida disfrutó su esposo J.D.G., la que se hará efectiva a partir del 6 de mayo de 1998, con los reajustes anuales del caso.

  2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su esposo, J.D.G., fue jubilado por la Empresa de Energía de Bogotá el 24 de julio de 1990 y disfrutó de dicha prestación hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 6 de mayo de 1998; 2) Solicitó a la empresa la sustitución pensional, pero ésta se abstuvo de reconocerla aduciendo que también había comparecido a reclamarla la señora A.C. de R. en su calidad de compañera permanente; 3) Convivió con el causante por más de 35 años sin que nunca hubiese existido separación de cuerpos o de bienes, ni divorcio.

  3. Las demandadas contestaron el libelo así: La empresa, admitió el reconocimiento de la pensión al occiso, el reclamo presentado por la cónyuge y la respuesta al mismo; en cuanto a las pretensiones, dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Solicitó acumular a este juicio, otro seguido contra la misma entidad y por la misma causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito. Por su parte, A.C. de R. se opuso a las pretensiones incoadas; negó la convivencia de la actora con el causante, afirmando por el contrario, que éste hizo vida marital con ella hasta el día de su muerte.

    El juez del conocimiento, mediante providencia del 9 de febrero de 2000 (folio 105) acumuló los procesos que con idéntico fin habían promovido de manera independiente tanto la cónyuge como la compañera permanente.

  4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de noviembre de 2000, dispuso que la pensión de sobrevivientes debía pagarse a favor de la esposa, D.I.S.D., a partir del 6 de mayo de 1998.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Del recurso de apelación interpuesto por la demandada C. de R., conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.

      El ad quem empieza por definir que como quiera que la muerte de D.G. ocurrió el 6 de mayo de 1998, el derecho a la sustitución pensional está regulado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que establece que cuando la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, como también la convivencia por espacio de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con el occiso.

      Seguidamente transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación de fechas 23 de agosto (T-1103) y 30 de junio de 2000 (expediente 14046) respectivamente, después de lo cual razona en los siguientes términos:

      "Bajo este entendimiento normativo y jurisprudencial, y la circunstancia de haberse acreditado por la demandante la calidad de cónyuge supérstite del causante J.D.G., tal como obra con la documental de folios 27 y 28 del expediente, sin que hubiese sido motivo de censura por la apelante tal condición, le correspondía a la Señora Amanda Criollo de R., quien alega su calidad de compañera permanente del mismo causante, bajo las previsiones del artículo 177 del C.P.C., demostrar fehacientemente la "real convivencia" bajo un mismo techo, el socorro y apoyo exclusivo con el fallecido pensionado, así como la "comunidad familiar", con vocación de vida estable, permanente y definitiva con éste, por lo menos con dos años de anterioridad a la fecha del deceso del pensionado. Y de manera especial, ante la circunstancia del vínculo legítimo que existía entre la actora y el causante, desvirtuar mediante prueba idónea la convivencia marital entre aquellos, y la ausencia de "características propias de la vida de casados que alega la actora sostenía con el causante desde hacía más de 35 años y hasta la fecha de su muerte; es decir, acreditar que el vínculo marital del pensionado fallecido y la actora, había dejado de constituir un...

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