Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250499294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Noviembre de 2010

Número de expediente1100131030332002-00692-01
Fecha23 Noviembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-31-03-033-2002-00692-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por J.E., O.M., C.A., I.M. y J.L.O.F.; R.A., A., L.E. y L.F.O.S.; y L.T.O.O., frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. Los demandantes, en su condición de herederos de J.E.O.R., pidieron declarar que hubo lesión enorme en la venta que el causante hizo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., acto que consta en la escritura pública No. 2599 del 8 de octubre de 1998 y que recayó sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-236045, cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda.

    Por ende, solicitaron que se condenara a la demandada a completar el justo precio que el predio tenía para el momento de la negociación, con la deducción de una décima parte, y a pagar la indexación y los intereses de mora comerciales, calculados sobre el excedente del monto que el vendedor no recibió, así como los frutos que el bien pudo producir.

    Según explicaron, el precio acordado por las partes en ese entonces, fue $1.122"696.135.oo, resultantes de computar el valor de cada metro cuadrado a razón de $5.500.oo, suma que es inferior a la mitad del justo precio, pues para ese momento, el metro cuadrado "superaba los veinticinco mil pesos".

    También adujeron que la demandada adquirió varios predios cercanos, todos de condiciones similares, sólo que por ellos pagó cantidades que superan en un 50% el monto del metro cuadrado que recibió J.E.O.R. como precio, lo que deja ver que a cambio del dominio del fundo, el vendedor obtuvo una contraprestación "inferior a la mitad del justo precio del valor que tenía ese inmueble para la época de la venta".

  2. La demandada replicó contra las pretensiones de la demanda; adujo con tal propósito que las otras ventas a que aluden los demandantes se celebraron en épocas diferentes a la que se impugna, amén de que el mayor precio que en ellas se convino obedeció a "factores de valorización" a la reglamentación urbanística correspondiente a cada inmueble, esto es posibilidad de desarrollo", así como "a la ubicación de los mismos", pues se hallaban en una localidad diferente.

    Agregó que el predio vendido por J.E.O.R. tenía "todas las formas de restricción de usos, dadas las funciones ecológicas e hídricas que pesaban y pesan sobre el mismo", y que dicha heredad "no tiene ni tenía en su momento ninguna posibilidad de explotación y desarrollo" y "por su misma condición" no era "urbanizable".

    Finalmente, sostuvo que el negocio se celebró debido a la declaración de utilidad pública del bien; que para tal fin se tuvo en cuenta el avalúo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, cuya copia simple allegó; que J.E.O.R. adquirió el bien en 1980 por un precio de $460.000.oo; y que en "autoavalúo catastral" presentado en 1998, voluntariamente fijó su precio en $382"783.000.oo. De ello dedujo la parte demandada que fue justo el precio pagado, formulando como defensa la "improcedencia de la acción por su irracionalidad".

  3. El a quo acogió las súplicas de la demanda, pues concluyó que el justo precio del bien era $3.327"260.000.oo; por ende, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a cubrir a los demandantes la suma de $2.244"564.000.oo, cantidad que, según dijo, debía ser expresada en términos reales.

    El Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de bosquejar los trazos teóricos de la institución de la lesión enorme, su finalidad y sus presupuestos, al referirse a su demostración el ad quem destacó que el dictamen pericial es el medio más usado para acreditar el justo precio y, por ende, para averiguar si pudo haber una grave asimetría en las prestaciones de la compraventa.

    Dijo al respecto que en tales eventos debía acudirse al "dictamen pericial, el que para su apreciación debe precisar con firmeza el valor comercial del inmueble para la época de la adquisición por parte de la demandada y los factores determinantes del precio allí señalados, a fin de establecer si el que se pactó se encuentra por debajo de la mitad de ese justo precio".

    Asentado ese primer argumento de partida, el Tribunal emprendió el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y, por supuesto, hizo el escrutinio del dictamen pericial practicado, respecto del cual encontró "inconsistencias" en lo que respecta al valor del precio por metro cuadrado, como a la forma y metodología utilizada por el perito para establecer el valor del predio".

    En ese sentido, destacó tres circunstancias que le restaban fuerza demostrativa a la aludida experticia:

    1. En primer lugar, porque el perito se basó en el valor de compra de dos inmuebles cercanos al predio que antaño fuera propiedad de J.E.O.R., denominados "El Rosal" y "Hacienda Linterama", sin analizar la destinación específica de esas propiedades, su ubicación y si compartían iguales o similares características generales. A juicio del Tribunal, para que la sola proximidad de esos bienes fuera suficiente a la hora de determinar el justo precio del bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-236045, "se requería que se hubiera establecido que aquellos presentan condiciones, si no iguales absolutamente, sí bastantes similares, de manera que con apego a los valores pagados por aquellos se determinara el valor real del bien; el único elemento considerado, la cercanía de éstos al analizado, no tiene la contundencia apreciada por el perito para arribar a las conclusiones que expone".

    2. De otro lado, para el Tribunal el dictamen carecía de fuerza persuasiva, pues al afirmar que el precio promedio del metro cuadrado en esa zona era de $16.500.oo, el perito no explicitó el sustento metodológico, técnico o científico de semejante conclusión, ni puso de presente las razones de su dicho, ya que apenas aludió a ""la investigación directa de campo y" la consulta efectuada a personas conocedoras de bienes inmuebles".

    3. Finalmente, argumentó el Tribunal que la consideración según la cual el valor del bien se incrementó por la necesidad que tenía la demandada de adquirirlo para la conservación de un humedal, implicaba incluir elementos extrínsecos y subjetivos en la valoración del predio, amén de que resultaba ser una conclusión contraria "a lo que la lógica y la experiencia enseñan".

      Entonces, el Tribunal llegó a la convicción de que esa prueba carecía de sustento y, además, no estaba llamada a desvirtuar el avalúo allegado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mismo que se realizó "para la época de adquisición del predio aquí cuestionado". Aunado a ello, destacó que "la demandada canceló casi tres veces el valor del avalúo catastral del bien adquirido, hecho que configura un indicio en contra de la lesión alegada".

      Como colofón, el juzgador de segundo grado afirmó que no había prueba de la lesión enorme, de donde coligió que las pretensiones no podían salir avante. LA DEMANDA DE CASACIÓN

      Contra el fallo del ad quem, los demandantes interpusieron el recurso de casación, fundado en tres cargos a cuya resolución se procederá; delanteramente se desatarán el tercero y el primero, por fundarse en razones semejantes, y como epílogo se decidirá el segundo. CARGO PRIMERO

      El recurrente denuncia la violación de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, como consecuencia de "errores de hecho" en la apreciación del dictamen pericial que se practicó en el proceso.

      Tal yerro se habría producido, en su criterio, por no observar...

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