Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250482030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2010

Número de expediente34358
Fecha18 Agosto 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34358

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 260

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)

V I S T O S

La Corte resuelve la recusación formulada por el defensor del procesado ENIHZON LEONARDO ROJAS RINCÓN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados J.E.V.J. y J.J.A.P. que debe conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia.SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente:

  1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal en pretérita oportunidad procesal en los siguientes términos:

    "El 7 de agosto de 2009, aproximadamente a las 12:00 del día, ENIHZON LEONARDO ROJAS RINCÓN movilizó en el vehículo tipo taxi de placas VEF 511 a J.E.G.P., junto con otro hombre no identificado, hasta un lugar cercano al establecimiento comercial ubicado en la calle 44 N° 24B-32 sur de esta ciudad (Bogotá), apeándose del rodante G.P. y su acompañante. G.P. ingresó al local referido y disparó un arma de fuego tipo revólver contra el señor N.G.M., propietario del negocio, quien recibió el impacto a la altura del tórax y a causa de ello falleció momentos después.

    "El agresor salió del establecimiento comercial con el arma en la mano y de inmediato se dirigió hacia el vehículo taxi, cuyo conductor le abrió la puerta derecha, aquél abordó el rodante y emprendieron la huida; sin embargo, una patrulla policial que se encontraba cerca escuchó la detonación y observó al victimario cuando salía del establecimiento con el arma y emprendió la huida en el taxi, iniciándose la persecución que finalmente culminó con la captura de J.E.G.P. y ENIHZON LEONARDO ROJAS RINCÓN y en inmediaciones de la carrera 24C con Av. Boyacá. Al registrar el vehículo se incautó el revólver marca Smith & Wesson, número de serie 905780, que se hallaba debajo de una silla del automotor, sin que estuviera amparado su porte por la autoridad competente".

  2. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 8 de agosto de 2009 ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, después de verificada la legalidad de la captura, la fiscalía imputó a J.E.G.P. y a E.L.R.R. la comisión, en calidad de coautores, los delitos de "homicidio simple" y "tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado" tipificados en los artículos 103 y 365, numeral 1°, del Código Penal. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

    Debe agregarse que la fiscalía informó a los imputados la posibilidad de aceptar los cargos, quienes se allanaron a los mismos.

  3. Frente a la citada aceptación de cargos y presentado el correspondiente escrito de acusación en los mencionados términos, el diligenciamiento correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que en el curso de la respectiva audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 11 de noviembre de dicho año, otorgó la palabra a la defensora del procesado E.L.R.R., quien hizo las siguientes peticiones:

    Solicitó que se impartiera la aprobación del allanamiento a cargos de su procurado, pero teniéndolo como cómplice y no como coautor, toda vez que su participación fue posterior a la comisión del delito. Así mismo, deprecó que se excluyera de la imputación la agravante del delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones, ya que, en su opinión, para atribuirla debía tenerse en cuenta que el automotor hubiese sido imprescindible para la configuración del verbo rector, situación que en este caso no se cumplió.

    En síntesis, pidió al Juzgado procediera a "corregir" tales yerros o, en su defecto, declarara la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y de los principios de tipicidad y legalidad.

  4. Dichas peticiones fueron negadas por el Juzgado, pues consideró que es diferente la complicidad de la coautoría impropia, según lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal. Así mismo, apoyado en las entrevistas realizadas a W.C.V. y W.G.G., quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, infirió que E.L.R.R. tenía conocimiento pleno de la actividad criminal que se iba a realizar, llevando en el taxi a las personas que concretaron el homicidio del señor N.G., además de que los esperó en la esquina y, luego de que G.P. realizó el disparo que le causó la muerte al mencionado ciudadano, le abrió la puerta del automotor para enseguida emprender la huida. En fin, concluyó que en la actividad criminal hubo dominio del hecho y distribución de trabajo.

    Por consiguiente, impartió la aprobación al allanamiento en los términos en que fueron imputados a los acusados los delitos, es decir, en calidad de coautores, y anunció el sentido del fallo.

  5. Apelada la anterior decisión por la citada profesional del derecho, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los doctores J.E.V.J. y J.J.A.P...

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