SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72987 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72987 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72987
Número de sentenciaSL2578-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2578-2019

Radicación n.° 72987

Acta 22


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO CAMPOS ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ramiro Campos Zapata llamó a juicio a Tejicondor S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca su reincorporación (fls. 1 a 4).


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 14 de abril de 1986 hasta el 28 del mismo mes de 2010, con último salario de $1.035.945 mensuales y que, a su despido, fue indemnizado con la suma de $51.256.920, de suerte que la empresa «admitió categóricamente» la ilegalidad de su desvinculación.


Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria S., del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, tal cual lo consagra la ley laboral.


Sostuvo que fue despedido el 28 de abril de 2010, a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, en la medida en que la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones elevado por S., dio lugar a que el conflicto colectivo se encontraba vigente, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral, de suerte que su despido fue ilegal e injusto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


No obstante, agregó, la enjuiciada acogió las peticiones presentadas por S., en virtud de un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008.


Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente hasta el 4 de abril de 2011 y, petición antes de tiempo (fls. 68 a 89).


Negó que se tratara de un despido ilegal y la existencia de un conflicto colectivo en la empresa, toda vez que el pliego de peticiones presentado por S. no había sido atendido por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 376 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la propuesta impetrada había sido suscrita por las subdirectivas en representación de trabajadores que eran socios de otras organizaciones sindicales, por manera que no estaban facultados para ello.


Señaló que S. es un sindicato minoritario, pues al interior de la compañía operaba la organización mayoritaria Sindelhato, la cual «ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre el año 2005 y el año 2008, que presentó denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 20 de marzo de 2012 (fls. 286 a 292), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la ineficacia del despido del actor, en consecuencia, dispuso el reintegro al mismo cargo, junto con el pago indexado de «salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestacionales legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante (fls. 358 a 362).


Centró el problema jurídico en dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador, ante la presunta ineficacia del despido por fuero circunstancial.


Dio por demostrado que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 14 de abril de 1986 y el 28 de abril de 2010, con un salario final de $1.035.945; que fue despedido e indemnizado y que estaba afiliado al sindicato S., el cual presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo.


Transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Estimó que el fuero circunstancial solo se configuraba como garantía a la estabilidad laboral de los trabajadores, en ejercicio del derecho de negociación colectiva de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, el Convenio 98 de la OIT y las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.


Sostuvo que la prohibición del despido fijada por la norma jurídica se extendía «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», pues su finalidad era la de procurar que los trabajadores no resultaran afectados por medidas que pudieran tener contenido retaliativo y así evitar que se afectaran «las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las minorías que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto».


Copió los artículos 432 a 434 y 479 del Código Sustantivo del trabajo y coligió que, en el presente caso, en el hecho 5 de la demanda el demandante había confesado que no se dio inicio a la etapa de arreglo directo, pues «"Tejicóndor S.A. de manera terca y obstinada se negó a discutir el referido pliego de peticiones", lo cual significa que nunca se le conminó a iniciar dicha etapa judicial o administrativamente, o al menos, de ello no obra prueba alguna en el plenario».


Sostuvo que de haberse iniciado debidamente, el conflicto colectivo debió finalizar por arreglo directo o por laudo arbitral, pero nada de eso tuvo lugar, tal cual lo había aceptado el impugnante, por manera que resultaba «insostenible jurídicamente» que el fuero circunstancial pudiera perdurar en el tiempo, pues la presentación del pliego de peticiones se elevó el 11 de febrero de 2008, y el despido del extrabajador se produjo el 28 de abril de 2010, es decir 26 meses después, lo que reñía abiertamente con los 40 días de plazo fijados por el artículo 434 del estatuto sustantivo laboral. Enseguida, discurrió:


[…] el hecho de que SINALTRADIHITEXCO hubiere presentado un pliego de peticiones a la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., no conlleva a concluir automáticamente que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en...

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