SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74601 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841988570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74601 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74601
Número de sentenciaSL3278-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3278-2019

Radicación n.° 74601

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.D.R.R. contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, a fin de que fuera condenada a: 1) reliquidar la pensión de jubilación de su señora madre A.G.R. (q.e.p.d.); 2) indexar su primera mesada pensional; 3) reconocer en forma retroactiva e indexada el mayor valor resultante por mesadas pensionales; 4) pagar la indemnización integral de perjuicios; 5) otorgar el auxilio funerario de orden legal y convencional por el fallecimiento de la señora R.; 6) sufragar el seguro por muerte o la compensación dineraria consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, equivalente a 47 meses del monto total de la última mesada pensional; 7) pagar los intereses corrientes y de mora; 8) la indexación de las condenas; 9) lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que la señora A.G.R. (q.e.p.d.) prestó servicios a la demandada como auxiliar de servicios generales hasta cumplir con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación; que la susodicha estuvo afiliada al sindicato de la CAR y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que la entidad accionada le reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS, en cuya liquidación «no tuvo en cuenta todos los devengos, ingresos y acreencias causadas» por la trabajadora, tales como: «los quinquenios, sobresueldos, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, horas extras, dominicales y festivos efectivamente devengadas por la causante durante el último año, los últimos diez años o durante toda la relación laboral», según resultara más favorable.

Informó que ante el fallecimiento de la trabajadora «se causan los derechos aquí reclamados» por el demandante y que debe reajustarse la mesada inicial de la difunta, pues fue liquidada con un porcentaje inferior al 85% de su ingreso promedio mensual, con lo cual se le han causado perjuicios materiales y morales, los primeros, en suma de por lo menos 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, los segundos, por 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al descorrer el traslado de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque el accionante no es pensionado y nunca ha sido trabajador de la CAR, además que la reliquidación pensional reclamada deviene improcedente, toda vez que la prestación reconocida a A.G.R. se hizo conforme a la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el 80% de los salarios devengados en el último año de servicios.

Sobre los hechos, únicamente aceptó que A.G.R. tenía una pensión de jubilación compartida entre la CAR y Colpensiones, y aclaró que ello «es irrelevante para el proceso debido a que el señor R.D.R.R. no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes». Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, y como excepciones previas, formuló las que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante», «falta de legitimación en la causa por activa», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 18 de junio de 2015, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de febrero de 2016, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado se concentró en establecer si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a A.G.R. y, finalmente, si el accionante tiene derecho a la indemnización integral de perjuicios, al auxilio funerario y al seguro de vida o compensación en dinero por muerte, con los respectivos intereses moratorios, incrementos anuales legales e indexación.

Para dirimir la litis, se remitió al artículo 59 de la convención colectiva de trabajo y a los precedentes de las sentencias CSJ SL 6380-2015, CSJ SL12148-2014, CSJ SL 45283, 20 feb. 2013; CSJ SL 43851, 6 mar. 2012 y a una providencia de 25 de octubre de 2011, de la cual no suministró radicado.

Adujo que no fue materia de discusión que la causante prestó servicios para la CAR por más de 20 años, entre el 23 de julio 1965 y el 21 de diciembre de 1986; que mediante Resolución n.° 709 de 9 marzo de 1987, se le reconoció una prestación de jubilación, a partir del 1.° de enero de ese año, en cuantía de $22.973; que por Resolución n.° 3594 de 22 octubre de 1987 el ISS le otorgó una pensión de vejez legal; que en virtud de la Resolución n.° 4957 de 9 de diciembre de 1987 disfrutaba de la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la de jubilación que le reconoció la CAR y que la A.G.R. falleció el 10 de marzo de 2011.

De la reliquidación de la pensión de jubilación, expuso que no se equivocó el a quo al negar «la imprecisa pretensión» en la que, de manera general, se solicitó la inclusión de unos factores salariales, sin concretar cuáles eran dichos conceptos. Explicó que en lo que sí erró el juez de instancia fue en definir primero lo relativo a la prescripción, ya que lo inicial es determinar la existencia del derecho para luego sí discernir sobre la prescripción del mismo (CSJ SL6380-2015).

En todo caso, estimó que no era procedente la reliquidación pensional toda vez que «el demandante independientemente de la calidad con la que actúa no tiene la titularidad de ningún derecho pensional que pueda verse afectado de manera positiva con la presente pretensión, tampoco elevó solicitud en tal dirección, como para entrar a estudiar una eventual calidad de beneficiario, por manera que al no haberse afectado, en forma directa con el monto pensional con el que devengaba la causante, no sería relevante abordar el análisis de una eventual reliquidación pensional por inclusión de factores salariales».

Lo anterior, cobra relevancia si se analiza la Resolución 1993 de 5 de agosto de 2011 (f.° 309) mediante la cual se da por terminado el reconocimiento de las diferencias pensionales que se generaban en razón a la compartibilidad de la pensión legal y la convencional, dada la carencia de beneficiario que acudiera a sustituir a la causante.

No obstante, el Tribunal agregó:

(…)

si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, esta Sala encuentra que la pensión controvertida fue calculada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de sueldos, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros devengos con un 75% en aplicación del artículo 79 del acuerdo convencional vigente para la época, sin que hubiese demostrado que la exclusión de factor salarial alguno se hubiera presentado y sin que pudiera aplicarse la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1995 y 1996, dado el ámbito de aplicación temporal de esta última.

En punto a la compensación o seguro por muerte previsto en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, esa Sala detectó un desatino del a quo, quien adujo que su aplicabilidad está reservada a los trabajadores activos de la entidad y no para los pensionados, sin advertir que «la misma norma contempla la posibilidad de que estos últimos accedan a este beneficio, y en todo caso, en el ordenamiento jurídico no existe norma que impida que una organización sindical y un empleador en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual acuerden en una convención que determinados beneficios sean aplicables a los trabajadores cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto puede cobijar a los familiares». Para tales efectos, se remitió a las sentencias de esta Corte, con número de radicación 43851 y 45283 de las cuales...

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