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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50146 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente50146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2787-2019





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



SP2787-2019

R.icación N° 50146.

Acta 180.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima Martha Elena V. Méndez, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 2 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que absolvió a Misael P. Andrade por el delito de lesiones personales culposas.


ANTECEDENTES


  1. Fácticos


El 12 de diciembre de 2008, en la Clínica Nueva de la ciudad de Neiva, el médico Misael P. Andrade realizó en el cuerpo de la señora Martha Elena V. Méndez los procedimientos quirúrgicos y estéticos: abdominoplastia + liposucción + lifting de entrepierna.


En el postoperatorio inmediato, la paciente presentó una falla respiratoria inminente, seguida de hipertensión intraabdominal y síndrome compartimental abdominal.


Por lo anterior, a la paciente se le practicaron sendos procedimientos, entre ellos, varias laparotomías, colostomía, colorrafia, múltiples lavados peritoneales, con el único fin de salvar su vida, los cuales le causaron una incapacidad médico legal definitiva de cientos cincuenta (150) días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la digestión, ambas secuelas, de carácter permanente.


  1. Procesales


Previa solicitud1 de la Fiscal Local 7 de Neiva – H., el 4 de diciembre de 2013, se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencias preliminares mediante las cuales se declaró contumaz2 a Misael P. Andrade, y se formuló imputación en su contra por el delito de lesiones personales culposas, con deformidad permanente y perturbación funcional permanente (arts. 111, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000)3.


El 28 de febrero de 2014, la fiscalía presentó solicitud4 de preclusión de la investigación a favor del implicado, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, despacho que resolvió favorablemente la solicitud el 1 de agosto de 20145; decisión que, impugnada por el apoderado de la víctima, fue revocada por el Superior, el 14 de noviembre de 20146.


El 18 de ese mismo mes y año, la fiscal delegada presentó escrito de acusación7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de diciembre de 2015 y el 16 de marzo de 2016; en esta última oportunidad se atribuyó a Misael P. Andrade el mismo delito imputado8.


La audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de 2016. El juicio oral inició el 7 de octubre de 2016 y luego de varias sesiones culminó el 9 de noviembre de 2016 con el anuncio del sentido del fallo absolutorio9, profiriéndolo en su integridad, el 17 siguiente10.


Recurrida la decisión por la delegada de la fiscalía y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de diciembre de 201611, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el apoderado de la víctima interpuso12 el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda13.


La Corte, mediante auto del 23 de octubre de 201714 la admitió; la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 13 de marzo de 2018.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de Misael P. Andrade, con base en los siguientes argumentos.


Luego de traer a colación apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito imprudente, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en constatar si el procesado infringió o no el deber objetivo de cuidado, y si ello causó o no el resultado lesivo.


De manera preliminar refiere que dentro del presente asunto no se incorporó la historia clínica de la señora Martha Elena V. Méndez – víctima-, pese a que dicho medio de convicción tiene un «papel protagónico, fundamental y en ocasiones definitivo en los procesos de responsabilidad médica»15.


Por otra parte, refiere que en el juicio oral se estipuló que la señora V. Méndez, el 12 de diciembre de 2008, dio su consentimiento para que el doctor Misael P. Andrade practicara en su cuerpo los procedimientos quirúrgicos de «dermolipectomía y lipoescultura», en consecuencia, voluntariamente asumió los riesgos que en su salud se podrían presentar por las intervenciones quirúrgicas practicadas.


Indicó que en el juicio oral se demostró la idoneidad del doctor P. Andrade para llevar a cabo los procedimientos, pues, no solo es un médico especialista en ginecología y obstetricia, profesión que ejerce desde el 5 de junio de 1992, sino que, además, «realizó estudios de post grado en medicina y cirugía plástica estética durante el bienio 2007/2008, según lo certificó el 15 de marzo de 2010 la Universidad de Veiga de A. de Brasil»16.


Ahora bien, el hecho de que los estudios en el exterior no hayan sido convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia, no significa que el implicado «no sea apto para desempeñar lo que aprendió y de cuyo ejercicio cuenta con una reconocida experiencia; pues simplemente el no contar con la reclamada convalidación, lo ubica en el plano de una infracción administrativa disciplinaria objeto de la correspondiente investigación, por razón de la prohibición que contiene el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, que no en el campo penal, área ésta en la cual entra en juego no el elemento objetivo de no contar con licencia, sino el comportamiento volitivo resultante de tal comportamiento»17.


De otro lado, la abundante prueba testimonial practicada en el juicio oral da cuenta de que el resultado no se produjo por causa de la cirugía plástica llevada a cabo por el procesado Misael P. Andrade, sino «a la presencia de un “síndrome de Ogilvie” posterior a un procedimiento de laparatomía exploratoria por colostomía que la misma presentara tiempo después», síndrome infrecuente, de etiología desconocida y de imposible previsión, tal y como lo atestiguó el doctor Gustavo Poveda Perdomo.



En conclusión, dijo el Tribunal que la decisión no podía ser otra que confirmar la sentencia absolutoria emitida a favor de Misael P. Andrade, toda vez que «la ausencia de causalidad entre la actividad riesgosa que asumió con la cirugía estética que practicó a Martha Elena V. Méndez y el resultado lesivo imputado, no le es imputable al referido acusado».


EL RECURSO



Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, el recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a sintetizar.


Cargo primero: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia


Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura el demandante que el Tribunal omitió valorar la historia clínica de la señora Martha Elena V. Méndez – víctima-, la cual fue incorporada al juicio oral con los testimonios rendidos por C.F.S. y Andrés Fabián López Rosero, que también fueron omitidos.


En orden a fundamentar su censura, el libelista transcribe los artículos , , 10, 372, 375, 379, 380, 381, 415 y 420 de la Ley 906 de 2004, y luego asegura que los medios de convicción omitidos son trascedentes, en tanto, dan a conocer el estado de salud de la señora Martha Elena V. Méndez una vez finalizó la cirugía estética practicada por el implicado, y la forma como su salud se fue deteriorando vertiginosamente a consecuencia de la misma.


Por otra parte, el libelista asevera que en el juicio oral se incorporó el dictamen pericial rendido por el doctor Andrés Fabián L.R., quien además de leer en su integridad la historia clínica de la señora Martha Elena V. Méndez, realizó dos reconocimientos médicos, uno de los cuales, el del 10 de septiembre de 2009, lo llevó a concluir que la causa de las lesiones presentadas es «RESPONSABILIDAD MÉDICA»; pruebas que también omitió el Tribunal.


Asegura que si las pruebas omitidas hubiesen sido valoradas por el Tribunal, tendría que haber encontrado responsable a Misael P. Andrade por llevar a cabo «una conducta negligente, imprudente, torpe y contraria a los postulados de la LEX ARTIX, propia del ejercicio de la medicina, con las cuáles evidentemente se proferiría una sentencia condenatoria18.


En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se condene a Misael P. Andrade por el delito que fue acusado.


Cargo segundo: (subsidiario) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad.


Asegura el demandante, que en el juicio oral se estipuló el hecho que el procesado Misael P. Andrade es cirujano con especialización en ginecología y obstetricia, y que realizó un curso como postgrado en medicina y cirugía plástica y estética en la Universidad Veiga de A. en Brasil; sin embargo, el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba y afirmó que el procesado había realizado estudios especializados sobre la materia, y que por tanto, era idóneo para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, sin tener en cuenta que tales estudios no han sido aprobados o convalidados en nuestro país por el Ministerio de Educación.


Para el recurrente, la falta de idoneidad del procesado aumentó el riesgo, pues «no estaba autorizado ni contaba con el entrenamiento y la práctica suficiente para realizar esta clase de cirugías». Máxime, cuando el doctor L.E.G. – funcionario de la secretaría de Salud Departamental del H.-...

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