SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00880-00 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841990667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00880-00 del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00880-00
Fecha28 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3805-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3805-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00880-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán González Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicitó ordenar al «Tribunal [encausado]... revoca[r] la resolución del 3 de diciembre de 2.018[,] que confirmó el auto interlocutorio que resolvió sobre las objeciones al trabajo de partición y adjudicación adicional, ordenándole al Juzgado [criticado]... que tenga en cuenta el inventario adicional que fue aprobado por auto del 4 de mayo de 2.018 y las objeciones presentadas respecto a los bienes que no son sociales» (folio 11).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. En el juicio de sucesión del causante José Robert González Rodríguez1, agotadas las etapas pertinentes, en audiencia del 15 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto de Familia de P. resolvió «[n]egar las objeciones, salvo las del doctor... V.G..2., en la que reclamó adjudicación en proindiviso del vehículo automotor y los dineros de la cooperativa Cooeducar»; ordenar «rehacer el trabajo de partición, para que en la liquidación de la sociedad patrimonial y la herencia, se adjudique en común y proindiviso sus activos y pasivos, sin que sea posible pagar los gananciales con los bienes propios del causante, sino con los que corresponden a esa sociedad, salvo que entre todos ellos exista acuerdo en contrario». Decisión que, apelada por el accionante, el 3 de diciembre de 2018 confirmó el Tribunal encausado.


2.2. En sede de tutela, criticó el actor que en esas decisiones los juzgadores erraron al dejar de ocuparse de «los inventarios y avalúos adicionales» y de «las objeciones respecto a los bienes que no son sociales».


En cuanto a lo primero, afirmó que en los inventarios y avalúos adicionales se incluyeron: i) cesantías del causante ($31.816.478), ii) muebles y enseres ($10.000.000), iii) arrendamientos del local de la calle 29 ($16.160.000) y de la casa de Las Gaviotas ($35.660.000); así mismo, se enlistaron como pasivos: i) impuestos prediales del local de la calle 29 ($1.884.056), de los inmuebles de Las Gaviotas ($1.506.583) y de Quintas de La Rioja ($9.016.973), ii) deuda de administración del Condominio Quintas de La Rioja ($9.067.800), iii) gastos de sucesión ($17.350.754), de mantenimiento del predio de La Rioja abril ($704.300) y mayo ($686.224) de 2015, todos sufragados por Hernán González Rodríguez, y iv) pagos al acueducto de San Joaquín ($103.557) y a la administración del condominio de La Rioja ($1.930.000), también realizados por G.R.; sin embargo, a pesar de que tal relación fue aprobada con proveído de 4 de mayo de 2018, fue dejada de lado por los juzgadores, «aduciendo [el Tribunal] que el inventario adicional era extemporáneo».


Respecto a lo segundo, dijo que tuvieron como bien social, sin serlo, el predio de Quintas de La Rioja, porque el causante lo adquirió a través de escritura pública de 26 de abril de 2013, instrumento en el que declaró bajo la gravedad del juramento que su estado civil era soltero, sin sociedad marital vigente, lo que derruía la alegación de Andrés Hernán Velásquez Vergara, quien compareció al juicio «aseverando la existencia de una unión patrimonial de hecho con el causante», con apoyo en una escritura pública de 22 de noviembre de 2012, en la que declararon tener una «unión marital de hecho» que jamás existió, pues «nunca vivieron juntos»; de donde quedó probada la inexistencia «de la sociedad patrimonial» y, si existió, que le prescribió a Velásquez Vergara «el derecho que tenía para liquidarla», acorde con el canon 8º de la Ley 54 de 1990, por cuanto «los efectos patrimoniales... penden (sic) en que se haya disuelto y liquidado la sociedad presuntamente...

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