SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00392-01 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00392-01 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00392-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11730-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11730-2019 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00392-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Á.L.T. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad de las partes» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que se adelantó ante ese despacho, en el que actuó como demandado.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago, «tal como lo pedía la demanda» impetrada por A.L.C., en su contra.

Agregó que interpuso recurso de reposición frente a dicho proveído, «por causa de no existir título ejecutivo contra el demandado (artículo 422 del C.G.P.) que amparara las obligaciones demandadas, por ser el demandante mayor de edad, desde el 3 de febrero de 2015, ya que el título ejecutivo aportado consistía en un acuerdo entre los padres del demandante cuando este era menor».

Explicó que la autoridad convocada confirmó la determinación, con fundamento en que «la ley y la jurisprudencia amparaba al demandante (…) después de adquirida la mayoría de edad en el evento de estar estudiando», pero «la condición de estudiante no está acreditada por los medios probatorios idóneos dentro del expediente».

Relató que, además del recurso precitado, «propuso la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR LA CUAL SE DEMANDA» y que, en auto de 22 de noviembre de 2018, el despacho programó audiencia pública para el 30 de enero de 2019, la cual «se realizó bajo la dirección de la trabajadora social y se contrajo una conciliación».

Afirmó que, con auto de 18 de febrero de este año, el juzgado «decret[ó] algunos medios probatorios sin señalar fecha y hora de la correspondiente audiencia», y que con proveído de 27 de febrero siguiente «prescindi[ó] de los interrogatorios decretados por auto [anterior]». Frente a esta última decisión, «el suscrito no impugnó (…), porque estaba de acuerdo con el fundamento del mismo, ya que la prueba documental obrante en el proceso demostraba que los hechos se encuentran esclarecidos con la documental».

Declaró que «el proceso entr[ó] al despacho creyendo el suscrito que con base en el estatuto procesal vigente entraba para señalar la audiencia correspondiente, es decir, para los alegatos de conclusión y la (…) sentencia», pero la querellada, «con fundamento en el inciso 2 parágrafo 3 del artículo 390 del C.G.P. dictó la sentencia con fecha de 27 de junio del 2019».

3. Así las cosas, esta Sala infiere, de lo relatado por el recurrente, que busca dejar sin efectos la decisión que puso fin al trámite ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales refirió que, en principio, le correspondió el conocimiento de este asunto, pero que luego remitió el expediente a los jueces de familia de Bogotá por falta de competencia, toda vez que «el juez del domicilio del demandado [es el de dicha ciudad]».

2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá envió las diligencias en calidad de préstamo al a quo y manifestó que «se abstiene de realizar pronunciamiento sobre el particular».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque, «verificadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras, no aprecia esta Corporación vía de hecho que comprometa el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, dado que están fundadas en las disposiciones que para el efecto prevé la ley». Lo anterior, sumado a que el amparo no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la presunta vulneración tuvo origen en el mandamiento de pago proferido en auto de 7 de mayo de 2018.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el referido fallo, argumentando que el término para calcular la inmediatez no puede ser el referido por el a quo, sino desde la fecha de «la providencia de seguir adelante la ejecución». Así mismo, enfatizó que «el título (…) aportado como base para el proceso ejecutivo no cumple con las exigencias de la ley y la jurisprudencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ejecutivo de alimentos (radicación 2018-00427), que se adelanta contra el aquí accionante, al dictar sentencia de conformidad con el inciso 2, parágrafo 3, del artículo 390 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró infundada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que en la providencia de 27 de junio de 2019, la autoridad convocada manifestó que «en el presente asunto, se trajo al proceso como título ejecutivo base de la demanda: copia de la providencia de fecha de 3 de agosto del año 2000, proferida pro el Juzgado 3° de Familia de Manizales, en la que los señores L.M.C.J. y Á.L.T. conciliaron que el mencionado señor seguiría suministrando alimentos con destino a su menor hijo, en ese entonces, A.L.C., en un 22.5 % de todos los ingresos, incluyendo las cesantías en caso de liquidación parcial o definitiva».

Sobre la excepción de inexistencia de la obligación, enfatizó que «(…) no es de recibo, por cuanto el hecho de que actualmente el ejecutante sea mayor de edad, no implica que éste no pudiese demandar ejecutivamente el pago de las cuotas alimentaria que su padre le adeuda desde el mes de enero del año 2016, como al efecto así lo hizo, toda vez que la prescripción que opera en esta clase de procesos es la extintiva, cuyo término es de 5 años contados desde cuando el alimentario cumple su mayor edad, si se tiene en cuenta que la prescripción se suspende o interrumpe con la minoría de edad del mismo; de manear que como en el presente asunto el alimentario y acá ejecutante, joven ALEJANDRO [LUGO] CÁRDENAS cumplió su mayoría de edad el día 3 de febrero del año 2015, es claro que dicho término prescriptivo solo puede contabilizarse a partir de dicha fecha, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la demanda (21 de julio de 2017=, apenas 2 años, 5 meses y 18 días».

Así mismo, en relación con el derecho a pedir alimentos, indicó que «(…) establece el artículo 497 del C. de P. C.: “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Y que a su turno «el art....

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