SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02480-00 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841994744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02480-00 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02480-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10492-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10492-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02480-00

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de C.V.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría ambas Regional Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, con vinculación de la Corte Constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, partes e intervinientes en la acción popular con radicado nº 66682 31 13 001 2016 00788 01.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia» y, en consecuencia, reclamó que en el decurso referenciado, se ordene a la Colegiatura encartada revoque la sentencia acumulada porque «aparentemente desconoc[ió] lo que ordena el art. 121 C.G.P.», demuestre y pruebe los fundamentos legales para «acumular acciones populares», y a futuro se abstenga de ello; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público «prueben qué acciones legales realizaron» en su favor y al órgano limite constitucional «se pronuncie» en este trámite.

Como soporte de sus anhelos adujo que actuó en el pleito mencionado donde en segunda instancia se «profirió sentencia (…) desconociendo lo que le ordena el art. 121 C.G.P., nulidad en derecho, por pasar 6 meses después de admitir mi alzada, sin proferir fallo»; el Procurador Regional, Provincial, el delegado de la Procuraduría en acciones populares, ni la Defensoría del Pueblo de P. «no hacen nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, pa(sic) garantizar art. 29 CN», desconociendo la ley 734 de 2002, incumpliendo su «deber función».

2. La Corte Constitucional señaló que «a esta judicatura le está vedado actuar por fuera de las funciones asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política, mediante el cual se establecen los estrictos y precisos términos en los que ejerce la guarda y procura la supremacía de la Constitución, el cual no contempla la posibilidad de realizar pronunciamientos sobre situaciones ajenas s la labor judicial de esta entidad (…)».

La Personería de Medellín esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva».

La Magistratura remitió copia digital de las actuaciones allí surtidas. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus atributos conculcados o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique el requisito de la inmediatez.

2.- C.V.A. a través de este escenario busca derruir los efectos del interlocutorio adoptado el 27 de febrero del año que avanza, porque en su sentir se desconoció el plazo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que pasa a explicarse.

3.1.- En lo atinente a la pretensión primera el socorro no tiene vocación de prosperidad al percatarse la desatención del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el censor no atacó la determinación nugatoria de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dictada en la audiencia de 27 de febrero del año que avanza (min 3:59 a 8:59), a través del «recurso de reposición», que resultaba pertinente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998. De esta manera, desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, lo ahora requerido.

Así las cosas, no es dable acudir a esta especial justicia para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de las vías comunes o extraordinarias de defensa dispuestas por el legislador. Frente al tópico, esta Colegiatura ha dicho:

(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…) (STC1969-2018).

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez...

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