SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71196 del 09-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Octubre 2019 |
Número de expediente | 71196 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5031-2019 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL5031-2019
Radicación n.° 71196
Acta 36
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Í.M.B. contra CONSTRUCCIONES LG EU, y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA. S.A.
I. ANTECEDENTES
Ítalo Medina Bolaños, demandó en proceso ordinario a Construcciones LG EU, en procura de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador, y por ocasión del accidente de trabajo, ocurrido el 6 de julio de 2010; que como consecuencia de lo anterior, se ordene reconocer la pensión de invalidez, la indemnización por perjuicios en la suma de $200.000.000, y las costas del proceso.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, manifestó, que a partir del 2005, empezó a prestar servicios a favor de la demandada Construcciones LG EU, por cuenta de un contrato de trabajo verbal, con el propósito de desempeñar el cargo de ayudante de obra, que luego le sirvió para ejercer el de maestro, en razón al ascenso obtenido; que devengó el salario mínimo legal vigente; que la relación laboral se mantuvo vigente hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo en la obra denominada Torres La Felicidad, ubicada en la avenida 13 entre Boyacá y avenida Ciudad de Cali, de Bogotá; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del empleador, dado que no le suministró los elementos necesarios de protección; que por cuenta del insuceso, la Junta Regional de calificación de invalidez de la capital, le decretó una pérdida de capacidad laboral equivalente al “76%”; que para el momento del accidente de trabajo, el empleador no lo tenía afiliado al sistema de seguridad social; que para el 19 de noviembre de 2012, convocó a la empresa a una conciliación ante el Inspector del Trabajo, la cual fue declarada fallida, por lo que se habilitó para demandar ante la justicia laboral.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor no tenían respaldo ni jurídico ni fáctico, ya que para la fecha del accidente, contaba con todas las herramientas y medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo la labor, adicional al hecho de que para esa data se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral. Señaló, que no era cierto la existencia del contrato de trabajo verbal como lo adujo el actor, pues aunque la relación era laboral, su contratación era por obra o labor, esto es, dependiendo el requerimiento de la empresa en determinadas construcciones, por lo mismo, la remuneración dependía del desarrollo de la labor. Indicó, que ante la negativa de la ARL Colpatria en reconocer la prestación pensional, la empresa le ha venido pagando un salario mínimo legal mensual vigente, pero en todo caso, como a esa aseguradora se encontraba afiliado el trabajador a efectos de responder ante cualquier riesgo laboral, es ella la que debe asumir la pensión de invalidez de origen profesional, máxime que se le efectuaron todos los pagos, a partir del 5 de mayo de 2010.
Propuso como excepciones de mérito, las de existencia de contrato verbal de obra o labor, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe.
A su vez, presentó escrito de llamamiento en garantía, con el propósito de que se convocara a Seguros de Vida Colpatria S.A., como responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el demandante, en razón a que para la fecha del accidente de trabajo, el actor se encontraba afiliado a dicha aseguradora.
Mediante auto del 3 de octubre de 2013, el Juzgado de primera instancia acepta el llamamiento.
Seguros de Vida Colpatria S.A., se pronunció frente a la demanda, indicando que no le constaban los hechos, y que para el 6 de julio de 2010, fecha del accidente de trabajo, el trabajador no estaba afiliado a esa aseguradora, teniendo en cuenta que la empresa había solicitado mediante comunicación del 28 de mayo de esa anualidad, la desafiliación con el fin de trasladarse a otra aseguradora. Con ese último fundamento se opuso al llamamiento en garantía. Como excepciones de mérito propuso las de buena fe, prescripción, y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, partiendo del hecho de que con la demandada Construcciones LG EU, el actor concilió la súplica de la indemnización de perjuicios ante la ocurrencia del accidente de trabajo, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 6 de octubre de 2014, a través de la cual CONDENÓ a la Compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 6 de julio de 2010, en cuantía de un (1) smmlv. (fl 186, CD min 37:32 a 44:36).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, la llamada en garantía apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., con la sentencia del 17 de abril de 2015, CONFIRMÓ el fallo condenatorio de primer grado.
Comenzó señalando, que los motivos de apelación eran vagos e imprecisos, no obstante, de lo poco que se podía extraer del recurso, era la verificación de las pruebas que obraban en el expediente, con el objetivo de establecer si el juzgador de primer grado, se equivocó al reconocer la pensión de invalidez de origen profesional, y por lo tanto, si el pago extemporáneo del 23 de julio de 2010, por parte del empleador era razón suficiente para negar el derecho prestacional reclamado por el actor.
Se pronunció el sentenciador de la siguiente manera (f.º 192 CD min. 8:23 a 25:51)
«(…) No es motivo de discusión en esta instancia que el 6 de julio de 2010, el actor como empleado de la demandada Construcciones LG EU, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 67%, con fecha de estructuración el día y año indicado, tal como se acredita en el proceso con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 113 a 117); en lo atinente a la afiliación a la ARP Seguros Colpatria S.A., mencionó que dicha entidad aceptó que el mismo se afilió como trabajador de la empresa demandada en varias oportunidades a saber: entre 2 de diciembre de 2008 y el 1º de junio de 2009; entre el 13 de agosto de 2009 y 1º de octubre de 2009, entre el 4 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, advirtió además que por escrito de 26 de mayo de 2010, recibido por Colpatria el 28 de mayo de igual año, la sociedad comunicó que a partir del 1º de julio de 2010, la empresa se desafiliaría de esa ARP para pasarse a la ARP Sura, sin embargo se probó que la empresa Construcciones LG EU pagó el aporte correspondiente a junio de 2010 (fl. 64), por lo que siguiendo la sentencia C-250 de 2004, se infiere que para que la desafiliación surta efectos jurídicos debe estar precedida de la terminación de la relación laboral y de la información inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, así que la desafiliación al sistema de riesgos laborales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, como aconteció en el caso del señor M.B., no surte efecto pues a pesar de ello, lo mantuvo afiliado y realizó cotizaciones por los meses de junio y julio de 2010, como se indicó anteriormente, más aún cuando de los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspira el sistema, se extrae que la desafiliación sólo es viable cuando no es arbitraria ni intempestiva sino que se ajusta a un debido proceso equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliación, y aun terminada la relación laboral y no interrumpe el servicio de seguridad social.
Ahora, si bien la recurrente menciona que no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron frente a las acción de tutela que promovió el accionante, advierte la Sala que lo único que obra es una comunicación de respuesta dada por Seguros de Vida Colpatria S.A., pero no se incorporó ninguna prueba que soportara lo allí manifestado; tampoco puede colegir la Sala, a qué se refiere la recurrente frente a “el documento que se aportó”, pues no se hace ninguna referencia concreta a qué prueba documental es la que se remite, además que al proceso no se allegó la decisión emitida en la acción de tutela que se dice promovió el accionante contra los aquí demandados, el que según lo indicado por la entidad recurrente en los alegatos manifestados en esta instancia, no se demostraron vulnerados los derechos fundamentales que allí invocó el señor M........B..
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