SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00509-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00509-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00509-01
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16689-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16689-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00509-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por N. de J.C.B. frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de B., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, pretendiendo la concesión de este resguardo como mecanismo transitorio para obtener la suspensión de la subasta programada para el pasado 1º de noviembre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales accionadas al no acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación que incoó y señalar fecha para remate con un avalúo que «cuenta con casi dos años de creado» en el juicio ejecutivo que cursa en su contra.

Solicitó, entonces, disponer i) «como medida provisional[,] la suspensión [d]el remate programado para el... 01 de noviembre del presente año»; y ii) «si [se] persiste en rematar el predio[,] [que se] debe ordenar un nuevo avalúo en cumplimiento de lo establecido en el... artículo 19 del Decreto 1420 de 1998» (folio 9 y 10, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que G.A.M.R. incoó contra la accionante y J.O.C., tras tener a éstas por notificadas por aviso sin que hubiesen propuesto excepciones de mérito, con auto del 24 de noviembre de 2017 se dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.

2.2. Debidamente embargado y secuestrado el predio objeto del gravamen hipotecario, el ejecutante arrimó avalúo comercial del mismo, del cual se corrió traslado el 15 de febrero de 2018 y, como no se presentó ninguna objeción, el 19 de marzo de 2019 se señaló el 3 de mayo posterior para la respectiva almoneda.

2.3. El 29 de abril último la quejosa formuló solicitud de nulidad respecto a la aludida programación de la subasta, aduciendo que el aviso para su realización no cumplía los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso, comoquiera que se omitió incluir «[e]l nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate», sumado a que el avalúo aprobado tenía como «fecha de creación» el 7 de diciembre de 2017, por lo que contaba «con un año y cinco meses de creación».

2.4. El 2 de mayo de la presente anualidad la reclamante adicionó esa petición alegando que fue indebidamente notificada de la existencia del proceso.

2.5. En audiencia del pasado 3 de mayo el Juzgado municipal acusado denegó «la nulidad del auto de 19 de marzo de 2019», pero no llevó a cabo la subasta al advertir falencias en la publicación aportada por el ejecutante, por lo cual la reprogramó para el día 24 posterior. Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.

2.6. El 15 de mayo último el a-quo denegó «la solicitud de nulidad por indebida notificación de... Norela de J.C.» y rechazó «de plano [su] solicitud de “complementación [del] incidente de nulidad a [la] diligencia de remate y notificación a los demandados[,] peticiones de control de legalidad”».

2.7. En diligencia del 24 de mayo siguiente el Juzgado municipal mantuvo la determinación referida a espacio al desatar la reposición propuesta por la aquí accionante, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que incoó; así mismo, dispuso suspender la almoneda «por cuanto la decisión que adopte el ad quem incide de manera directa en la audiencia de remate».

2.8. El pasado 25 de julio el ad-quem confirmó lo resuelto por el a-quo.

2.9. El 3 de octubre último el Juzgado municipal señaló el 1º de noviembre posterior para la realización de la subasta, ante lo cual la censora interpuso reposición exigiendo se hiciese control de legalidad de la actuación atendiendo a que «el avalúo cuenta con más de un año de su elaboración»; pero con posterioridad desistió de tal remedio.

2.10. En sede de tutela la quejosa concretó sus inconformidades en que debió accederse a suspender la diligencia de remate hasta que se actualice el avalúo del predio gravado, como ha ocurrido en otros asuntos a cargo del juzgado municipal acusado, pues el aprobado «cuenta con casi dos años de creado»; que la nulidad por indebida notificación tenía que prosperar porque los documentos que se tuvo en cuenta para darla por surtida por aviso «no tiene[n] su cotejo como lo disopone (sic) el artículo 291 y 292 CGP»; y que «la actuaccion (sic) de [su] apoderado solicitando actualizació[n] [d]el dictamen pericial de manera oficiosa y dent[r]o del término de traslado [de la] solicitud de nulidad por indebida notific[a]ción, denebn (sic) de tomarse por una sola actuiaccion (sic) y nio (sic) de acuacciones (sic) diferentes, por tanto, la nulidad por indebida notificación no fue saneada» (folios 1 a 17, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese mismo día (folios 17 y 21, cuaderno 1).

LAS REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello adujo que «no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante», destacando que la providencia allí dictada «fue debidamente motivada» (folio 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello pidió denegar el resguardo porque «no se colige una actuación caprichosa, abusiva o negligente por [su] parte..., que vulnere o amenace el derecho fundamental invocado..., así como tampoco se denota la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo transitorio, sumado a que la tutelante, no acreditó el requisito de subsidiariedad».

Resaltó que «se han resuelto las solicitudes deprecadas por las partes... con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico»; que «la tutelante ya había incoado otra... tutela en similar sentido, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito local..., cuya sentencia del 7 de junio del año que avanza, declaró [su] improcedencia..., al no configurarse una vulneración al debido proceso»; y que «en cuanto al reparo de la actualización del avalúo exigida de manera oficiosa por el Despacho para otros procesos, es del caso precisar, que en la copia del auto arrimada por la tutelante... se puede advertir que el dictamen cuya actualización se propende, data del año 2015; en cambio en el expediente donde aquella funge como codemandada..., el avalúo no supera un año y medio desde su confección, siendo situaciones que distan en todo aspecto, sumado a que dicha petición había sido resuelta en su momento procesal oportuno» (folio 26, cuaderno 1).

3. G.A.M.R. solicitó «negar las súplicas de la... tutela por improcedentes[,] toda vez que esta demandanda (sic) se encuentra notificada en debida forma acorde a los arts. 291 y 292 del C.G. del Proceso, el avalúo se encuentra en firme y no fue objetado» (folios 42 y 43, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad «para examinar los aspectos vinculados al avalúo del inmueble, en tanto la... tutelante no hizo uso de los recursos que estaban a su disposición para cuestionar el auto que fijó fecha de remate y que determinó el valor para el bien expuesto a la... subasta»; además, «estando habilitada para aportar el avalúo comercial del inmueble, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 457 del CGP, no procedió en dichos términos».

Por otro lado, en cuanto «al trámite dado a la integración de las demanda[da]s al procedimiento ejecutivo», no advirtió «algún desacierto procedimental del cual pueda deducirse que... fueron vinculadas al trámite desconociendo la formas que, conforme a la codificación procesal, resultan útiles para la garantía del debido proceso que a éstas les asiste», destacando que aunque «la empresa de servicio postal expidió constancias de entrega de las referidas comunicaciones sin haber cotejado y sellado copia de la comunicación, tal irregularidad ha de reputarse saneada, en tanto, de aceptarse hipotéticamente que tuviera vocación de estructurar una causal de nulidad, no puede obviarse que la primera intervención de la... demanda[da] fue alegar una irregularidad en la publicación del aviso del remate, más (sic) no exponer su indebida notificación... Siendo así, el cotejo que echa de menos la parte demandada no tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR