SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00046-00 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00046-00 del 28-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00046-00
Fecha28 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC574-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC574-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00046-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciada, por L.I.O.P. y C.G.A. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, integrada por los magistrados L.F.S.L., J.A.U.R. y C.A.G.D.[1], y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio reivindicatorio que les formularon F.T.A. y E.F.M., y en el que plantearon contrademanda de cumplimiento o resolución de promesa de compraventa.

2.- Arguyeron como reclamación, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- El día 9 de enero de 2014, en calidad de promitentes compradores, «celebraron un acuerdo de voluntades […] en el cual se pactó la “compra del predio y derechos de uso exclusivo por tiempo indefinido del siguiente bien inmueble”: C.N.. 2 del Lote Nº. 3 del Rancho El Edén en Armenia».

Por ende, recibieron «la tenencia y posesión material del citado bien inmueble el 06 [de] febrero del 2014» y, a su turno, «pagaron […] $36’500.000 por concepto de capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho, para evitar el remate de la posesión que en el momento de la demanda y medidas cautelares detentaba […] C.E.F.G.» dentro del pleito ejecutivo 2013-0500 en donde, antes de disponerse su finalización, se ordenó a su favor la entrega de la posesión.

2.2.- El sub lite, fue admitido a trámite por el despacho encartado, siendo que allí contestaron la demanda y plantearon reconvención.

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales, la célula judicial querellada emitió fallo de 31 de marzo de 2017 en que desestimó el petitum de la contrademanda y, en lugar de declarar la reivindicación reclamada en el libelo principal, declaró la nulidad absoluta del contrato ventilado.

2.4.- Contra tal decisión interpusieron apelación, aconteciendo que la sala entutelada, a través de sentencia fechada 3 de octubre de ese mismo año, ratificó la de primer grado. Aseveran que esa decisión encierra irregularidad comoquiera que, en compendio, «fue absurda y terriblemente injusta al no reconocer, en primer lugar, que el convenio celebrado entre las partes no se trataba de una promesa de compraventa, sino de una venta de los derechos de posesión que tenía […] E.F. sobre el inmueble, pues dadas las condiciones particulares del asunto y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, no podía tratarse de otra cosa, y en segundo, al no ordenar el pago de los treinta y seis millones quinientos mil pesos ($36.500.000) pagados por C.G. para evitar el remate de la posesión de esta casa a favor de los demandados, cuando sin duda, es un valor que debió tenerse en cuenta al ordenarse las restituciones mutuas».

2.5.- Contra el fallo de segunda instancia formularon recurso extraordinario de casación que no les fue concedido por resolución de 2 de noviembre de 2017; por ende, interpusieron recurso de queja desatado adversamente por auto de 31 de julio del año próximo pasado.

3.- Instan, conforme a lo relatado, «se declare que el negocio celebrado entre [ellos con] F.T.A. y E.F.M. tiene plenos efectos jurídicos»; subsidiariamente, se disponga que estos les «restitu[yan] la suma de […] $36’500.000 más los correspondientes intereses desde el momento del pago, expensa necesaria pagada […] para la defensa judicial del inmueble».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y fáctico, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la corporación querellada dado que profirió sentencia revalidatoria calendada 3 de octubre de 2017.

3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Disco compacto contentivo de la sentencia confirmatoria de 3 de octubre de 2018, emitida por la sala acusada.

Entre otras cavilaciones, al efecto sostuvo, citando jurisprudencia, que «se destaca que en oportunidad debida la parte actora allegó un escrito de reforma a la demanda, mediante el cual introdujo modificaciones importantes al libelo original, ya que implicó la variación parcial de las personas contra quienes se dirigía la acción, incluyendo otras pretensiones alternativas, siendo que clasificó como principal la solicitud de reivindicación de dominio y, como subsidiarias, la de nulidad sustantiva del contrato o en su defecto la resolución contractual por incumplimiento; además, para este propósito se especificaron los hechos básicos de la causa para pedir y el juzgado de instancia, por medio de auto de 15 de septiembre de 2015, admitió la integración del libelo en los términos en que fue corregido y al respecto ningún reparo se formuló».

Por ende, aseveró, «la prosperidad de la pretensión de nulidad de contrato, que se invocó de manera subsidiaria en la demanda reformada, imponía la presencia en el proceso de todos aquellos que tomaron parte en el acto o negocio jurídico, pues resultarían afectados como sujetos de la relación sustancial. Por consiguiente, se establece que al intervenir en la celebración del contrato el 9 de enero de 2014, los demandantes y demandados están legitimados en la causa por activa y pasiva».

A esas cotas, afirmó que «corresponde examinar si el fallo impugnado es incongruente como se adujo en la apelación», para lo cual pregonó que «de conformidad con las afirmaciones contenidas en el escrito mediante el cual se integró la causa petendi que sustentan las peticiones de la demanda reformada, se deduce que el objeto de la controversia tiene como epicentro que se dejen sin efecto jurídico las consecuencias que derivan de las obligaciones pactadas...

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