SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59276 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842000122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59276 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59276
Número de sentenciaSL461-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL461-2019

Radicación n.° 59276

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.J.H. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que adelanta a AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.

I. ANTECEDENTES

CARLOS HAAD RAMOS promovió demanda ordinaria laboral contra AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, con el propósito que se declarara que fue ineficaz su despido y que tiene derecho a la reinstalación en el cargo que venía ocupando. En subsidio, reclamó la indemnización por despido, el pago de 180 días indexados, por haber sido despedido mientras se encontraba incapacitado, más la indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios, concepto que incluye, daño emergente, lucro cesante y los daños morales objetivados y subjetivados.

Relató, que ocupó el cargo de operador de equipo patio III, entre el 22 de enero de 1997 y el 14 de agosto de 2004; que su último salario fue de $1.221.420; que el 28 de agosto de 2000, sufrió un accidente de trabajo; que fue calificado por la EPS ISS el 24 de noviembre de 2004, con «hernia discal L4 L5»; que las funciones de mecánico y operador de grúa y maquinaria pesada, sin el uso de los elementos de protección adecuados, fueron los causantes de una enfermedad profesional; que para el año 2004, la accionada no contaba con un programa de salud ocupacional, con un comité paritario o con un reglamento de higiene y seguridad industrial registrado; que para el despido no se obtuvo la autorización ministerial (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante, pero aclaró que finalizó el 13 de agosto de 2004; el último cargo que este desempeñó, el salario devengado y el hecho del despido; afirmó no constarle el accidente de trabajo, la valoración de su enfermedad, ni el vínculo entre ésta y las funciones que debía desempeñar; dijo no constarle y no ser relevante para el caso, la determinación de la administradora de riesgos laborales a la que estaban inscritos los trabajadores en esa época y la existencia de comité paritario; negó que no hubiera reglamento de higiene y salud inscrito y que necesitara de autorización del ministerio del ramo, para proceder al despido.

En su defensa, manifestó que la indemnización y asistencia frente a la supuesta enfermedad profesional del ex trabajador, son responsabilidad del sistema de seguridad social al que estaba afiliado; que el despido se produjo porque finalizaron las actividades en Cartagena y el demandante no aceptó el traslado a Bogotá, por lo que le fue cancelada una indemnización, sin que para la misma se requiriera la autorización referida y formuló las excepciones perentorias, de inexistencia de las obligaciones, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago (f.° 77 a 88, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, declaró no probadas las excepciones, salvo la de pago parcial y condenó a la sociedad al pago de $130.378.281, por concepto de lucro cesante, más $15.000.000 por perjuicios morales, absolviendo frente a las demás pretensiones (f.° 1008 a 1028, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 30 de mayo de 2012, revocó la primera decisión y absolvió a la demandada.

Afirmó que para obtener la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe aparecer demostrado que el trabajador presenta limitaciones severas o profundas, conforme lo establece su artículo 1º; que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, señala los parámetros para establecerla; que de la carta de terminación, de las documentales de folios 16 a 21 y del dictamen de calificación de folios 62 a 64 del expediente, se establece que el empleador terminó el contrato de trabajo el 14 de agosto de 2004, sin justa causa, por lo que pagó la indemnización correspondiente; que el trabajador se encontraba incapacitado cuando fue despedido; que, en noviembre de 2004, se dictaminó que la enfermedad padecida tenía relación directa con el accidente de trabajo sufrido en 2000, sin precisar el grado de minusvalía que tal lesión le ocasionaba al trabajador; que, el 22 de diciembre de 2008, el porcentaje se fijó en 33,70 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración, el 29 de mayo de 2008; que el empleador no tuvo conocimiento de este dictamen, por haberse realizado cuatro años después de ocurrida la desvinculación.

Razonó, que las incapacidades por si solas no acreditan que la persona padezca una limitación física dentro de los porcentajes antes mencionados, motivo por el cual no están presentes los supuestos de prosperidad de la pretensión.

En cuanto a la culpa patronal, afirmó que del documento de folio 462 y de los testimonios de folios 544, 760 a 763 ib., era posible establecer que, en vigencia de la relación, específicamente el 28 de agosto de 2000, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó lesiones en la columna vertebral; que el mismo se presentó cuando, en los patios de la empresa, una grúa se apagó y el trabajador, como mecánico, procedió a revisar el daño, para lo cual decidió bajar manualmente la batería del vehículo, que por el peso, le produjo un dolor intenso en la columna; que en el informe del accidente de trabajo, se describió la actividad causante como un sobre esfuerzo; que la actividad corresponde con las tareas asignadas a su cargo.

Agrega que, aunque los testimonios antes indicados, coinciden en que el empleador no dotaba a los trabajadores de elementos de seguridad, diferentes a guantes, el señor J.A.C.R., aseguró, que les eran suministrados elementos y que el accionante utilizaba un cinturón, por ser operador de máquina de montacargas; que,

Estima la Sala que si bien, compete al empleador adoptar todas las precauciones, que las circunstancias exigen para proteger al trabajador, por la sola omisión anotada no puede imputársele al demandado culpa en el insuceso puesto que, por un lado, no medió orden o autorización del mismo para que el trabajador realizara dicha maniobra, y por otro, no está probado cuáles eran las medidas de protección que hubieran podido evitar el accidente ya que el caso hipotético de que hubiese sido necesario el uso de gafas, cinturón o guantes, estos en nada habrían contribuido para evitarlo.

Tampoco puede afirmarse que fue un acto de impericia del trabajador por falta de instrucciones para el desarrollo de la labor porque, según revela el testimonio de folio 544 a 547, el actor tenía experiencia en el manejo del cargo y además no existe constancia de que, el levantar esa clase de objetos, fuera labor inherente a aquellas asignadas por el empleador (f.° 38, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto no declaró ineficaz el despido y no condenó a la reinstalación y pago de salarios y prestaciones, para que, en su lugar, se acceda a ellas y se confirme en cuanto a las condenas por perjuicios materiales en concepto de lucro cesante y perjuicios morales (f.° 9, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 32, ibidem).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo de violar la ley sustancial directamente, por infracción directa, de los artículos , 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos , 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la Constitución Política; 10, 62, 64, 227, 239, 240, 241 y 277 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 del Decreto 2351 de 1965 y y de la Ley 776 de 2002. Así mismo, acusa la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

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