SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02816-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842002047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02816-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12357-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02816-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12357-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02816-00

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.E.T.G. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual se citó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el litigio nº 2014-00212.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver en segunda instancia el juicio antes referido en el cual funge como demandado.

2. En síntesis, expuso que como cirujano plástico, fue demandado por N.E.P., R.B.O. y M. del P.F.E., para que se declara su «responsabilidad civil contractual» y con ello la obligación de pagar «daños materiales, morales y a la vida de relación, causados por el retiro de los implantes mamarios PYP y mamopexia que como complicación tardía trajo en la una necroposis de areola», correspondiendo el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

Indicó que según la referida demanda, «N.E.P. se realizó implantes mamarios en febrero del 2008,consultó con el doctor T. en marzo del 2012 y hasta entonces nunca había tenido molestias en su cuerpo y su consulta fue con ocasión al escándalo de las PIP y con el fin de establecer la necesidad de retirar los implantes», a lo que se procedió «estableciendo el profesional la necesidad de la mastopexia para corregir la ptosis mamaria», pero «no informó en el consentimiento proforma sobre los riesgos de la cirugía, ni (…) sobre otras alternativas, así como tampoco la ilustró sobre la razón o causa del retiro», y «planteó la responsabilidad médica en cirugía estética como una responsabilidad de resultados», pidiendo reparación del daño pues «sufrió necrosis en el pezón y areola derecha» que conllevó «la pérdida de ambos senos como consecuencia de lo que consideraron un indebido débito prestacional».

Informó que propuso las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad y cumplimiento de la obligación de medios adquirida; diligencia y cuidado del galeno; ausencia de culpa en su actuar; consentimiento informado idóneo y adecuado; ausencia de daño indemnizable y concreción de un riesgo inherente», aduciendo que en consulta del 13 de marzo de 2012, la paciente manifestó «dolor ocasional y su deseo de retiro de las prótesis mamarias, tanto es así que rechazó la posibilidad de colocación de nuevos implantes (…) no manifestó ningún antecedente que hiciera necesaria la realización de más exámenes por lo que se ordenaron los necesarios para la realización de la cirugía», por lo que el procedimiento «fue una decisión propia de la paciente, en su derecho a la libre autodeterminación, luego de ser informada sobre las implicaciones».

Señaló que en el fallo de primer grado, el juzgado «consideró que no había lugar a la indemnización por consentimiento informado por tratarse de un riesgo inherente a la realización del procedimiento. Además, no se configuraron ni acreditaron los elementos de la responsabilidad», decisión que la parte actora apeló presentando como reparos «la falta de información de la paciente para someterse a la intervención quirúrgica, planteándose que la relación contractual debía estar libre de vicios y que el débito profesional se ceñía bajo la asesoría y consejo; que la realización de la intervención debió surgir bajo la base de que ese era el procedimiento más adecuado», puesto que «el profesional tenía la obligación de explicarle a la paciente si sus temores eran injustificados (…)».

Precisó que el 23 de abril de 2019, en «una decisión abiertamente contraria a todas las reglas de la sana crítica (…) y ajena a criterios objetivos de racionalidad, legalidad y motivación», el tribunal «revocó la sentencia de primera instancia», incurriendo en un defecto fáctico por «defectuosa valoración» del «interrogatorio de parte de la señora N.E...». y porque «le dio alcance de protocolo a la Alerta Sanitaria No. 008-2010 del Invima, siendo esta una recomendación»; también, por «dejar de asignarle peso probatorio sin justificación alguna a lo escrito en la historia clínica respecto del real motivo de consulta y la información de riesgo con ocasión de los antecedentes de cirugías previas (…)».

Agregó que también el acusado, «incurrió en defecto material por aplicación indebida de las normas, ya que el Tribunal tuvo en cuenta la resolución 258 de 2012, que no era aplicable», y porque «desconoció el precedente jurisprudencial (…) en torno a la obligación de medios y no de resultados que envuelve la actividad médica, así como lo dicho sobre el consentimiento informado y riesgo inherente».

3. Pretende «que se declare la nulidad y/o se deje sin efecto» el fallo proferido por el juzgador ad quem el 23 de abril de 2019, «y se le ordene (…) que profiera una nueva sentencia, concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La magistrada de la decisión de segundo grado, se remitió a los argumentos allí contenidos.

2. N.E.P., respondió en extenso la demanda tutelar para desvirtuar lo aducido por el actor, al cabo de lo cual pidió «desestimar las pretensiones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al revocar la sentencia absolutoria de primer grado y en su lugar declararlo civilmente responsable del 70% de los daños y perjuicios tasados dentro del pleito nº 2014-00212, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, en particular la sentencia de segunda instancia proferida por la colegiatura querellada, la Sala establece que habrá de negarse el auxilio, toda vez que la actuación que la actora reprocha, no constituye defecto fáctico o de otra índole que determina la procedibilidad del resguardo, en tanto que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.

3.1. En efecto, para que mediante sentencia del 23 de abril de 2019 se desatara favorablemente el recurso de apelación incoado por la parte demandante, precisó que conforme a sus reparos el problema jurídico correspondía a establecer si «se respetó el derecho al consentimiento informado a la paciente en torno motivo de consulta que le aquejaba los tratamientos propuestos y sus consecuencias», y para desarrollarlo realizó, entre otras, las siguientes reflexiones:

«(…) sobre los aspectos que en cuanto a la responsabilidad médica debe tener en cuenta el juzgador, al momento de pasar por el detector la actividad desplegada por el letrado en medicina convocado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC003-2018 señaló: “(…) En virtud del principio de beneficencia o de benevolencia, los galenos deben actuar promoviendo el mejor interés o beneficio de sus pacientes; esa determinación reposa en la convicción de que el médico posee una formación y conocimientos de los que el paciente carece, por lo cual está facultado para decidir lo más conveniente para este, pudiendo prescindir de su opinión. Una formación teórica y práctica rigurosa y actualizada permanentemente, no solo...

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