SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00310-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00310-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16698-2019
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00310-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16698-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00310-01

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda incoada por la Compañía Alimenticia S.A.S. –en reorganización- contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la aquí actora frente a la Unión Temporal Vida Quindío.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la compañía actora exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que impulsó el juicio cuestionado para el cobro de un cheque por $145.000.000, girado en su favor por la Unión Temporal demandada, integrada por la Corporación para el Desarrollo e Integración de los Municipios del M. y Colombia -Codimumag- y la Fundación para el Desarrollo de la Solidaridad -Fundesol-, pues dicho título fue “(…) devuelto por (…) fondos insuficientes (…)” en dos ocasiones.

Sostiene que el a quo, aquí convocado, inicialmente, rechazó el libelo porque, según sostuvo, se había configurado la caducidad de la acción propuesta; no obstante, el tribunal, en sede de apelación, revocó ese pronunciamiento al no encontrar acreditada tal figura.

Devueltas las diligencias, el juez atacado, en auto de 15 de julio de 2019, de nuevo, resolvió no tramitar el compulsivo, pero, esta vez, tras estimar que la naturaleza jurídica de la pasiva, no le permitía “(…) asumir obligaciones por fuera del escenario contractual público, por cuanto su capacidad está limitada por la Ley 80 de 1993 a no poder actuar frente a terceros ajenos a la relación contractual (…)”.

Considera irregular ese pronunciamiento, dado que en el transcurso del litigio podía probarse quiénes eran “(…) los protagonistas de la relación comercial (…)”; asimismo, asevera que el título base del coercitivo “(…) prescribió en poder del juzgado (…)”, lo cual evidencia el perjuicio causado (fols. 1 al 6, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar el auto criticado (fol. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El estrado acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto la tutelante no agotó los recursos a su alcance contra la decisión objeto de reproche (fols. 41 y 42, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no rebatió el pronunciamiento atacado (fls. 56 al 66, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor. Adicionalmente, resaltó que la autoridad denunciada no le permitió conocer la providencia refutada, pues en la fecha de su emisión -15 de julio de 2019- y durante “(…) los tres días hábiles siguientes, el proceso fue revisado (…)” por sus empleados; empero, quien los atendió en el juzgado, sostuvo hallarse el decurso “a despacho”, lo cual además de ser falso, lesionó su derecho de contradicción y defensa (fols. 85 al 87, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Resulta evidente la improcedencia del amparo porque, como lo argumentó el a quo constitucional, desconoce el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se encuentra que la providencia de 19 de julio de 2019, notificada en el estado del día siguiente, no fue recurrida por la sociedad accionante a través de reposición o apelación, remedios procedentes conforme a la normatividad aplicable (art. 318 y num. 1°, art. 321, C.G.P.).

Tales mecanismos resultaban idóneos en orden a dilucidar la viabilidad de continuar con la ejecución reprochada, aunque estuviese dirigida frente a una unión temporal; no obstante, se insiste, las referidas herramientas fueron desperdiciadas.

Esta acción impone utilizar previamente todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al desconocimiento del presupuesto anotado, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Ahora, lo argüido en la impugnación, relativo a los supuestos defectos en el enteramiento de la determinación aquí controvertida, no sale avante por constituir aserciones nuevas no controvertidas por la pasiva.

En relación con lo expuesto, esta Corte ha indicado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”[2].

Con todo, el reparo comentado no le abre paso a esta salvaguarda, pues para controvertir la notificación de la providencia cuestionada, la tutelante ha debido concurrir al decurso censurado e impetrar la nulidad de ese acto procesal, aduciendo lo aquí expuesto (num. 8, art. 133, C.G.P.); no obstante, compareció apresuradamente a esta jurisdicción, desconociendo el anotado presupuesto de subsidiariedad.

4. Resta anotar la inobservancia del perjuicio irremediable alegado, dado que nada obra en el plenario para estimar la ocurrencia de dicho daño, por cuanto no está demostrada su inminencia y gravedad, conforme al criterio de esta Corte[3].

Se resalta, el menoscabo aducido por la tutelante, además de responder a un detrimento de carácter patrimonial, lo cual escapa del objeto de este resguardo, es consecuencia directa de su pasividad dentro del juicio cuestionado, conforme se sostuvo en precedencia.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados...

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