SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00240-00 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00240-00 del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2062-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00240-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2062-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00240-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por M.J.A. de Mendoza en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.


ANTECEDENTES


1.- La promotora deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del proceso de resolución de «contrato de compraventa» (promesa de compraventa), que inició contra Luis Alberto Salazar Gutiérrez y M.G.M.(.. 2015-00816).


2.- Arguye como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que inició el juicio de marras en el año 2015 contra Luis Alberto Salazar Gutiérrez y M.G.M., dentro del cual «el pasado 17 de septiembre de 2018 el Juez 32 Civil del Circuito profirió sentencia de primera instancia, resolviendo darle nulidad al contrato verbal existente entre las partes y dejando por ende las cosas como estaban antes, es decir "restituciones mutuas" entre las partes, dio una compensación entre los arriendos que se adeudan por proceso cursado en el juzgado 24 civil del circuito de esta ciudad, radicado No. 2016-255 con los dineros entregados a la vendedora es decir la suscrita», decisión contra la que formuló recurso de apelación.


2.2.- Manifiesta, que el colegiado acusado dictó fallo ratificatorio el 4 de diciembre del año pasado, sin embargo, reprocha que el mismo debió «analizar, estudiar los argumentos que se presentaron que en el caso que nos ocupa y aclarar especialmente qu[é] ocurrió con [su] apartamento que vend[ió] y que al darle nulidad y que hayan restituciones mutuas dejaron en el limbo [su] restitución pues no [le] devuelven [su] apartamento sino lo pierde en ocasión a la estafa, y concierto para delinquir que hicieron toda esa familia en [su] contra».


2.3.- Señala, que dentro del proceso se decreta la «nulidad y retribuciones mutuas en una compraventa que supuestamente no existió y le dan nulidad; pero estas retribuciones solo son para la parte demandada es decir la devolución de los dineros dados en efectivo los abonos tales como el pago de la hipoteca como el pago de la deuda de administración siguen su curso y rematan el inmueble en demanda que ellos mismos iniciaron siendo los compradores y aun a sabiendas de estar denunciados ante la fiscalía».


2.4.- Refiere, que «pierde [su] inmueble en remate, solo qued[ó] con los abonos que esta familia me entrega, y que fuera de eso [tiene] ahora que devolverlos, no [le] han pagado arriendos tampoco más de cien millones en cánones».


2.5.- Censura, que «si en el fallo objetado actualmente existen retribuciones mutuas exi[ge] que devuelvan [su] apartamento como se los entreg[ó] y además incluya la hipoteca como la tenía».


3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018» (fls. 1-17).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La colegiatura recriminada, manifestó que «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada sentencia de 4 de diciembre de 2018, se encuentran consignadas las razones en las que se edificó la decisión de segunda instancia» (fl. 92).


El despacho municipal convocado, remitió el expediente original en calidad de préstamo (fl. 94).


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal...

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