SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62223 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62223 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1323-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62223


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1323-2019

Radicación n.°62223

Acta 12


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO URIBE HURTADO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra NEW WORLD NETWORK DE COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 26 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia, solicitó se profiriera condena por el pago de los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, en dólares o su equivalente en pesos colombianos liquidados a la tasa de cambio vigente, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, bono pensional, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Expuso que a mediados de 1997 fue contactado por A.C. a fin de integrar el grupo de gestores para el desarrollo del sistema de comunicaciones a través de cable submarino -Arcos 1-, proyecto manejado en este país por New World Network Colombia Ltda.; que en el 2000, las compañías extranjeras New World Network Holding Ltd., y New World Network Ltd., domiciliadas en Bermudas constituyeron mediante escritura pública n.°2232 de octubre de esa misma anualidad, la sociedad New World Network de Colombia Ltda., y a través de escritura pública n.°393 de marzo de 2001, se designó al demandante y a Víctor Antonio Rivas González como representantes, para que prestaran sus «servicios personales, bajo su subordinación y con la correspondiente remuneración para el manejo de negocios de dicha compañía», con la facultad de actuar conjunta o separadamente, para que en nombre de la demandada, celebrara cualquier tipo de contrato «sin límite de cuantía con cualquier entidad privada o pública nacional o extranjera».


Relató que en el Acta n.°008 de 24 de noviembre de 2002, la junta de socios nombró al actor como gerente, y le otorgó las facultades señaladas en el certificado que anexó con la demanda; que fungió como empleado y atendió las instrucciones y órdenes de los directivos de la empresa hasta el 31 de diciembre de 2005; que en agosto de 2003, recibió correo electrónico donde se le remitió copia del contrato de trabajo «y que por razones que desconocemos» «no fue firmado por la demandada»; que en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, los buenos resultados de su gestión y a la política que existía respecto de los empleados de «alto nivel», le fueron concedidas acciones de la compañía.


Afirmó que devengó como último salario la suma de US15.500 dólares y que no le pagaron los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; que se le manifestó de manera verbal la intención de dar por terminado el contrato de trabajo y se le propuso la posibilidad de seguir vinculado, propuesta que al no ser aceptada, generó la culminación del contrato a partir del 31 de diciembre de 2005 (fs.°2 a 13 y 179).


La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el acto constitutivo o de creación de la misma, mediante documento público en territorio nacional y la suscripción de varios documentos por parte del demandante. Afirmó que el hecho «de ser representante legal de una sociedad, desde el punto de vista legal no significa per se, que esa relación esté regida por un contrato de trabajo». Negó que le hubiera impartido órdenes o instrucciones, y dicha sociedad tuviera junta de accionistas. Rechazó todos los demás.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, «ser el demandante mandatario con representación de mi representada sin remuneración alguna», inexistencia de elementos del contrato de trabajo, prescripción, falta de causa del demandante, enriquecimiento sin causa y buena fe de la accionada (fs.°371 a 384).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión de 31 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso las costas a la parte vencida (fs.°1515 a 1521).


Del estudio del acervo probatorio, entre otras probanzas, el certificado de existencia y representación legal de la New World Network de Colombia Ltda., interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de dicha sociedad, testigos, actas de juntas, coligió la existencia de una relación laboral entre las partes, pero al verificar los extremos temporales, señaló que no era dable establecerlos «con absoluta certeza».


Anotó que al juez le correspondía dictar una sentencia fundada en la congruencia, por lo que le estaba vedado «hacer aproximaciones en ese sentido».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas (fs.º47 a 58 cdno. Tribunal).


Señaló que el a quo, a pesar de haber encontrado probada la existencia de una relación laboral entre las partes, para lo cual solo hizo mención a «las pruebas de carácter documental que habían sido allegadas al proceso, así como algunas de carácter testimonial», absolvió, al no existir certeza de los extremos cronológicos.


Aclaró que si bien el demandante había apelado la decisión en cuanto que el juez unipersonal no halló acreditado el extremo inicial de la relación laboral, debía ir más allá de la verificación de ese lapso temporal, por cuanto:


[...] entrar a señalar un extremo temporal preciso, sin tener que analizar el acervo probatorio del cual se derive la existencia de la pretendida relación laboral para poder establecer el lapso temporal de su duración, pues esa circunstancia solo puede surgir luego de la identificación de la situación de hecho que comporta la pretendida relación laboral, cuya fecha de inicialización se quiere precisar y mal podría tenerse en cuenta cualquier fecha que aparezca señalada en un documento o que sea referida por un testigo, si no se analiza de manera contextual con todo el acervo probatorio, para poder concluir que ciertamente esa fecha corresponda a la inicialización de un nexo de carácter laboral y no a la del inicio de otro de diferente naturaleza. Es por esa razón que para los fines indicados en la apelación, el estudio que debe desplegar la Sala no se puede sustraer de la valoración conjunta de la prueba que le permitan primero identificar la existencia de la relación laboral, para poder, ahí sí, discernir cuándo pudo haber iniciado e incluso, terminado. Con ese cometido, se emprende el análisis de la abundante prueba de carácter documental y testimonial aportada al expediente.


Encontró demostrada la prestación personal del servicio con el certificado de existencia y representación legal (fs.°223 a 226), que enseña que el 24 de noviembre de 2002 mediante A. n.°8, la junta de socios nombró al accionante como gerente de la convocada a juicio.


Aseveró que el actor acreditó a través de la declaración rendida por L.F.C.G. (f.°395), que desarrolló varias actividades en dicha calidad, quien afirmó que realizó negocios con el demandante como representante legal de la compañía demandada, y que este, «si bien tenía autonomía, el giro de sus negocios debía ser reportado a la casa matriz al señor EDUARDO GANDARILLA».


Afirmó que la representante legal, al ser interrogada aceptó que el actor «era representante legal» de New World Network de Colombia Ltda., como también de las compañías Network de República Dominicana, de Puerto Rico, Costa Rica, Panamá, Guatemala, es decir, de los 15 países en donde llegaba la red Arcos, y precisó «que ello era así "bajo su contrato de consultoría con NEW WORLD NETWORK BERMUDA " (fls. 402)», que en términos similares a los expuestos por el testigo mencionado, sostuvo que todos los contratos que celebraba el promotor del proceso,


[…] requerían de autorización por parte de los funcionarios extranjeros, a diferencia de la testigo (sic), quien fue vinculada por contrato de trabajo, quien no reportaba ante A.H., sino ante EDUARDO GANDARILLA quien era el vicepresidente de ventas de NEW WORLD NETWORK USA y finalmente indicó que el demandante dejó de prestar sus servicios porque se le terminó el contrato de consultoría.


Indicó que la ejecución de la labor no tenía las características de una relación laboral subordinada, ya las probanzas reseñadas daban cuenta de «naturaleza diferente a la propia del contrato de trabajo, situación que además es detallada, ampliada y corroborada por los restantes medios de convicción, tal como pasa a analizarse».


Se refirió a la declaración de D.C., vicepresidente de finanzas del grupo New World Network, la cual calificó de creíble, por tratarse de un testigo directo que tuvo cercanía a los hechos, dada su calidad de auditor de «ARTHUT NADERSON, compañía multinacional de auditores que tuvo a su cargo la auditoría de empresas del grupo NEW WORLD», además que su dicho estaba respaldado con la prueba documental «aportada en el transcurso de la diligencia en la que declaró y con otros testimonios y documentos obrantes en el plenario, cuyo análisis permite conferirle credibilidad, tal como a continuación pasa a detallarse».


Señaló que resultaba cierto, que durante el tiempo que U.H. aseguró haber laborado en virtud de un contrato de trabajo, en realidad se encontraba «desarrollando los contratos de consultoría que lo ligaron con NEW...

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