SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86595 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86595 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86595
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MANIZALES
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14662-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL14662-2019 Radicación nº 86595

Acta nº 38

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD -EMSA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el señor J.T.H., promovió en su contra proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

Expuso, que dicha demanda fue presentada «con infracción de los términos expresos del artículo 307 del Código general del proceso, pues no respetó los términos en dicha normativa establecidos para tal fin», razón por la que adujo, que el 23 de julio de 2019, requirió al operador judicial censurado, a fin de que «saneara el procedimiento, dado que, a) con fecha julio 9 de 2018 se hubo de presentar ante la oficina judicial el proceso ejecutivo, cuando apenas sí había transcurrido cuatro meses de haber quedado ejecutoriada la decisión judicial».

Relató que con proveído número 785 del 6 de agosto de 2019, el Juzgado de conocimiento, denegó su petición, sin realizar «una adecuada motivación porque se cargó la decisión más sobre las medidas cautelares que sobre el recurso mismo».

Señaló, que contra la anterior decisión, el 13 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso; empero que con auto del 20 de agosto del presente año, fue denegado el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente, determinación contra la cual propuso de forma infructuosa el recurso de queja, pues fue negada el 27 de agosto del presente año.

Reprochó la tutelista, que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que dio aplicación al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que en su criterio dicho estatuto procesal del trabajo fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo que conllevó a «inaplicar un derecho sustancial como lo es que se conceda un recurso con base en una norma antiquísima, esto es, del C.d.T. y que infringe el derecho constitucional al debido proceso; cuando igualmente el recurso de queja establecido en dicho código es infinitamente inferior en garantías al que establece el mismo recurso en el C.G. del P.; ello se dice en tanto, el recurso de queja contiene un vacío en el C.P.T. y, se debe acudir a los artículo 352 y 353 del C.G.P., para que se conceda en forma constitucional, igual sucede con el de reposición».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y en consecuencia de ello, «se ordene rehacer la actuación judicial desde el momento en que fue negado el saneamiento solicitado, para que se motive adecuadamente los autos interlocutorios expedidos con ocasión de la solicitud de saneamiento del proceso radicada el 23 de julio de 2019 y los autos interlocutorios expedidos por el despacho demandado y se otorgue el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor.

Dentro de término del traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Para el efecto, concluyó que «no es posible considerar que se haya quebrantado algún tipo de norma constitucional por parte de la juzgadora, como tampoco tiene la acción presentada fundamentos razonables para considerar vulnerado los derechos fundamentales implorados, lo anterior toda vez que el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales no dejó de interpretar ni de aplicar disposiciones legales, al contrario no hubo desconocimiento de derecho alguno, como tampoco una violación a estos como pretende hacerse ver. Siendo así, el despacho accionado actuó de manera razonable declarando improcedentes los recursos interpuestos pues, por un lado se encontraba dentro de su órbita de autonomía, y por otro, se le dio suficiente interpretación a las normas que regulan la procedencia de recursos tanto de reposición, apelación como de queja consagrados en [el[ código procesal laboral y por integración normativa el Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 66 a 67, en virtud del cual reitera su solicitud de amparo, para lo cual señala que «la discusión se centra, (…) en que si a la posibilidad de reponer la decisión del juez de instancia, procedía la aplicación del Código Procesal del Trabajo, del que se dijo en la demanda de tutela es antiquísimo y no consulta el espíritu normativo que contiene la Carta de 1991 y sus valores o, por lo contrario; el Código a aplicar fuese el General del Proceso, en tanto el primero de los citados otorga dos días y el segundo tres, para reponer la decisión del A quo», advirtiendo que en su sentir «la negativa a otorgar el recurso aplicando el Código General del Proceso es una sanción a una presunta preclusión de términos», por lo que insiste en que «debe prevalecer la normatividad más favorable y, en este caso, se imponía aplicar por el fallador, el artículo 318 del C.G.P. y no el [artículo] 63 del C.P.T. además porque se busca acceso y materialización real efectiva de la justicia, no impedirla o negarla, o desconocerla».

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma,...

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