SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00216-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00216-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3851-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00216-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3851-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00216-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.C.M. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de Caprecom EICE en Liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UPGG, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a «los derechos adquiridos», y al «principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa», presuntamente vulneradas por las autoridades encausadas.

Solicitó, entonces, se ordene «la revocatoria de las sentencias del Juzgado 14 Laboral, de la Sala de Decisión Laboral del… Tribunal de Barranquilla y de la… Sala de Casación Laboral -Sala 4 de Descongestión- de la Corte Suprema de Justicia», y en su lugar, «se reconozca el derecho que tiene a su pensión de acuerdo con el régimen pensional de cargo de excepción conforme a los artículo 9 y 11 del Decreto 2661 de 1996, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, en relación directa con los artículos 48, 53 y 58 de la C.N. y el Acto Legislativo Nro. 1 de 2005» (folios 19 y 20, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. M.E.P.B.[1] promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a fin de que le efectuara el reconocimiento de la pensión por jubilación desde el 1° de abril de 2003, y en virtud de ello, se ordenara su reajuste y pago con el 75% de lo realmente devengado entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, más las diferencias pensionales y los intereses moratorios.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 27 de mayo de 2009 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de alzada, el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal, al considerar que si bien a través del acta 1028 de 2003 Telecom le reconoció pensión «voluntaria y provisional» a partir del 1 de abril de 2003 y atendiendo el 75% de los factores legales y extralegales devengados entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, lo cierto es que la misma se otorgó hasta el momento en que Caprecom le reconociera la pensión de jubilación, lo cual ocurrió con la resolución nº 2492 de 14 de octubre de 2005, por lo que no era dable aplicar el mismo cálculo para liquidar la mesada ahora reconocida.

2.3. Sostuvo el tutelante que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem, según sentencia de 14 marzo de 2018, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que «desconoció que los exfuncionarios de Telecom que desempeñaron cargos de excepción sólo les bastaba cumplir 20 años de servicio y se pensionaban sin consideración a la edad, por lo tanto, no es necesario para ellos estar cobijados por la transición establecida por la ley 100 de 1993, y se les aplican en su integridad los beneficios de las normas anteriores como lo establece el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994».

2.4. Refirió que las sedes judiciales valoraron indebidamente el acta 1028 de 2003, pues allí Telecom le había reconocido su derecho pensional, sin que pactaran que su «prestación sería disminuida al hacerse cargo Caprecom de pagar[la]», ni que «autorizaba… a que recalculara y disminuyera… el monto de mesada pensional que hasta el momento venía devengando».

2.5. Agregó que con lo relatado por el Alto Tribunal Laboral se configuró una vía de hecho, pues «dio por cierto y además probado… que [su] pensión de jubilación… es de carácter convencional y con ese convencimiento neg[ó] el derecho deprecado», situación que no fue probada en el plenario.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el 27 de mayo de 2009 dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que confirmó el Tribunal el 31 de mayo de 2011; que el 14 de marzo de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo recurrido (folio 293, cuaderno 1)

  1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4º de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión censurada fue proferida hace más de 10 meses (folio 5, cuaderno 2)

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que Caprecom a través de la resolución nº 1936 de 30 de agosto de 2006 reliquidó la pensión de la actora a cuantía de $1.823.305, atendiendo lo devengado los últimos 10 años, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y los factores salariales del decreto 1158 de 1994; que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias; y que no se configura un perjuicio irremediable o vulneración al mínimo vital de la gestora (folios 8 a 21, cuaderno 2)

  1. P.A.R. Caprecom Liquidado, extemporáneamente, pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo censurado es el actuar de las sedes judiciales; anotó que no vulneró las prerrogativas invocadas (folios 137 a 143, cuaderno 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis probatorio de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que «la actuación desplegada por el Tribunal obedeció a la falta de acreditación de la norma convencional bajo la que se predicaba el derecho en las condiciones en que se reclamó y por tanto, acertada fue la aplicación normativa sobre la que se fundó» (folios 49 a 60, cuaderno 2).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 167 a 173, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 31 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de acceder a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de los artículos 9º y 11 del Decreto 2661 de 1960 y 10º del Decreto 1835 de 1994, pues, en su sentir, no le era ajustable el régimen de transición del inciso 3º del canon 36 de la Ley 100 de 1993.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria; en efecto analizó los cargos planteados por la actora, precisando que:

…ambos ataques persiguen demostrar que el Tribunal erró al concluir que la pensión de jubilación que le reconoció Caprecom a la actora mediante Resolución 2492 del 14 de octubre de 2005, debía calcularse bajo el amparo del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993...

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