SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02676-02 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02676-02 del 04-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02676-02
Fecha04 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2590-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC2590-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02676-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala la impugnación del fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. -HODECOL- contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con vinculación de S.E.M.D..


ANTECEDENTES


1. Mediante abogada, la promotora solicitó que se le resguarde el derecho al debido proceso y, en consecuencia, “se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio integrar debidamente el litisconsorcio necesario y requerir a la parte demandante para que se allegue el documento de la sucesión o el que acredite la condición de herederos, sucesores o personas con vocación sucesoral que se encuentren legitimadas para ocupar la posición de la consumidora fallecida…”.


2. En suma, relató que S.E.M.D. ejerció acción de protección al consumidor con ocasión de un contrato de servicios turísticos y hoteleros, procurando su finalización y la restitución del dinero pagado, con apoyo en que la sociedad se negaba a cancelarlo por fuerza mayor derivada de la muerte de su esposa, la otra suscriptora, y que le exigía tramitar la sucesión. Agregó que excepcionó “Contrato cumplido”, “transmisión de las obligaciones por causa de muerte-necesidad de juicio de sucesión” e “inexistencia de daño o perjuicio sufrido por el demandante”, pero el 18 de octubre de 2018 la Superintendencia acogió las pretensiones del libelo, aplicando la Ley 300 de 1996, cuando “lo que se discute acá no es si se debe terminar o no contrato sino si para terminarlo y devolver el dinero bastaba la mera manifestación del señor M.D. o si por el contrario se requería integrar el litisconsorcio necesario con los herederos de la señora G.R., quienes debían acreditar su calidad…”, conforme lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso.


INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

La accionada memoró el decurso a su cargo, resaltó que en casos así ejerce funciones jurisdiccionales, adujo que contra las providencias emitidas en tal escenario no procede la guarda y manifestó que la interesada no adujo allí las causales de nulidad que contempla la precitada normatividad y ahora pretende...

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