SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00026-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00026-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00026-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3124-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3124-2019

Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00026-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por L.J.L.F. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito de alimentos nº 2001-00162.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.

2. En síntesis, expuso que dentro del juicio ejecutivo a continuación del de «alimentos», dirigido en su contra por parte de L.C.M. se decretó la «perención» el 26 de marzo de 2010, última actuación al interior del litigio.

El 8 de agosto de 2018 solicitó «se libren los oficios a migración Colombia LEVANTANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS», por lo que el querellado emitió auto en el que «previo a cancelar la medida» requirió allegar «paz y salvo de la obligación alimentaria o acuerdo de exoneración de alimentos suscrito con el alimentario».

Posteriormente, peticionó «se sirva ordenar aplicación a lo contemplado en el literal D, numeral 2 del artículo 317 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Por consiguiente ordenar cancelar las anotaciones respecto al impedimento de salir del país», sin embargo el encartado negó su reclamación y manifestó que «una vez acreditado encontrarse al día con la obligación alimentaria se cancelará la medida».

3. Pretende se ordene al despacho querellado «proceda al levantamiento de la (sic) medidas cautelares, que se decretaron en el proceso de alimentos (...) y por consiguiente la cancelación de los oficios 644, 645, y 646 del 11 de abril de 2002» (fls.1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Quinto de Familia de Ibagué, remitió en préstamo el expediente y manifestó que «siempre se ha respetado y salvaguardado los derechos fundamentales de los intervinientes» (fl. 17 ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el resguardo al observar que entre la «perención» decretada y la presentación de la salvaguarda transcurrieron 8 años y 10 meses, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez requerido para este tipo de acciones. Añadió que el solicitante cuenta con otros medios de defensa a su disposición, pues el acusado en providencia de 14 de agosto de 2018 le indicó los documentos que debe allegar para cancelar la medida decretada (fls. 21 a 26, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso reproduciendo los argumentos esbozados en la tutela (fls. 31 a 34, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del gestor, al negar el levantamiento de la medida cautelar que le impide salir del territorio nacional, a pesar de que en el trámite de alimentos se celebró acuerdo el 1 de agosto de 2001, y en el de ejecución a continuación se decretó la perención en marzo del año 2010.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. S..

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Ahora bien, la inobservancia de la subsidiariedad se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

4. Hechos probados

Se encuentra demostrado lo siguiente para solucionar el presente asunto:

4.1. En el litigio que abre paso a esta acción se celebró acuerdo el 1 de agosto de 2011, en el cual el accionante se comprometió a «suministrar una cuota de alimentos (...) equivalente a $504.000.oo mensuales incrementados anualmente conforme al IPC, consignados s nombre de L.C.M.M.» (f. 8, cd. Corte).

4.2. El gestor solicitó el 8 de agosto de 2018 «se libren los oficios a migración Colombia LEVANTANDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS» (f. 5, cd. Corte).

4.3. El encartado en auto de 14 de agosto de 2018 indicó que previo a cancelar la referida medida cautelar, el promotor debía «allegar paz y salvo de la obligación alimentaria o acuerdo de exoneración de alimentos suscrito con el alimentario» (f. 6, cd. Corte).

4.4. El 19 de noviembre de 2018, el tutelante pretendió «se sirva ordenar aplicación a lo contemplado en el literal D, numeral 2 del artículo 317 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO. Por consiguiente ordenar cancelar las anotaciones respecto al impedimento de salir del país» (f. 7, cd. Corte).

4.5. En providencia de 21 de noviembre de 2018, se declaró que el pacto al que se llegó en agosto de 2001 «podrá ser modificado con otro acuerdo o sentencia suscrita con el alimentario hoy mayor de edad, para lo cual debe iniciar demanda de exoneración de alimentos ante autoridad judicial o administrativa» y en consecuencia, negó la terminación del litigio por desistimiento tácito advirtiendo que «una vez acreditado encontrarse al día con la obligación alimentaria» se cancelaría la medida cautelar (f. 8, cd. 1).

4.6. Por último, el mismo juzgado accionado en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2018 manifestó que la contienda se encuentra «terminad[a] mediante acuerdo el cual solo puede ser modificado con otro acuerdo o sentencia», y recordó que los procesos de alimentos son de única instancia (f. 13, cd. Corte).

5. Solución al caso concreto.

5.1. Conforme lo anteriormente destacado, y tal como lo señaló el a quo, el presente amparo se advierte improcedente dado que no cumple el requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, el aquí tutelante no recurrió el auto de 14 de agosto de 2018 mediante el cual...

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