SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00209-01 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00209-01 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00209-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3767-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC3767-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00209-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por M.H.A.P., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado L.G.N.R., con ocasión del juicio penal adelantado al aquí quejoso, con radicación nº 2010-01279-03, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.


1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las garantías señaladas en el preámbulo y en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, indica que el 9 de febrero de 2010 fue capturado, “supuestamente” en flagrancia, por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, ocurrida en el medio de transporte masivo “Transmilenio” de la ciudad de Bogotá.

Manifiesta que en el procedimiento de aprehensión se cometieron varias irregularidades, así como también en la designación de defensor, pues aunque le había otorgado poder a un abogado de confianza, debió entrevistarse con uno de carácter público. En esa oportunidad, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró la legalidad de la detención y debido al retiro de la solicitud de imputación, ordenó su libertad.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2013 el ente investigador presentó nuevamente imputación en su contra ante el Juzgado Curarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por el referido tipo penal, agravado por la posición de autoridad sobre la víctima. Formulado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al estrado ahora accionado.

Su abogado solicitó la “nulidad” de la actuación, por superar el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía presentara la imputación, petición negada en audiencia el 1º de junio de 2018, oportunidad en la cual también se dispuso la remisión de copias para iniciar “investigación disciplinaria” a su apoderado.

Frente a esa determinación, instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en esa misma data, ratificando ese pronunciamiento, y el segundo, el 13 de septiembre siguiente, por el ad quem accionado, confirmando lo decidido por el a quo.

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho querellado: i) decretar la nulidad del proceso seguido en su contra, y ii) no adelantar investigación disciplinariaal profesional del derecho que lo representa en el sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder, señalando estarse a lo resuelto en la providencia de 13 de noviembre de 2018, desestimatoria de la invalidez ahora deprecada por el aquí tutelante y se abstuvo de pronunciarse con relación a la investigación disciplinariadel defensor de éste. Aseveró que el actor acude a la acción constitucional como una tercera instancia, a sabiendas de que el proceso se encuentra en curso (fls. 77 y ss.).

2. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá relató la actuación surtida en esa instancia y pidió desestimar el auxilio por cuanto el proceso se encuentra en trámite (fls. 77 y ss.).

Agregó que en oportunidades anteriores el actor hizo uso de la acción de tutela, con resultados adversos a sus pretensiones.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal negó el resguardo al echar de menos el requisito de subsidiariedad,

''>“(…) toda vez que la inconformidad que plantea A.P. en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conoce el expediente radicado 2010-01279, en el cual se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador >(…)” (fls. 179 a 191).

1.3. La impugnación

''>La promovió el gestor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor y precisando que no utiliza la acción de tutela como una tercera instancia sino como una vía para “(…) hac>[er] ver una nulidad de naturaleza constitucional (…)” (fl. 230 a 236).

En el mismo sentido, mediante memorial casi idéntico al allegado por A.P., se pronunció el abogado L.G.N.R., vinculado al ruego, quien también impugnó (fls. 221 a 225).

2. CONSIDERACIONES

1. M.H.A.P. solicita que por esta senda constitucional se decrete la nulidad del proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, petición denegada en primera y segunda instancia en providencias del 1 de junio y 13 de septiembre de 2018, por las autoridades aquí convocadas.

Asimismo, pretende que se anule la decisión de remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente al abogado que lo representa en el mencionado asunto penal.

2. Auscultadas las diligencias, se advierte la existencia de siete ruegos anteriores, en los que el actor alega diferentes irregularidades en el mismo decurso ahora examinado, todos los cuales se han declarado improcedentes por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, tras precisarle que no es la tutela el escenario natural para cuestionar inconformidades que debe ventilar al interior del proceso.

No obstante, no hay lugar a la temeridad indicada por el juzgador accionado, por cuanto los amparos otrora impulsados por el accionante atacaban providencias anteriores a las ahora reprochadas.

3. Precisado lo antelado, surge evidente la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, al interior del asunto censurado se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral, donde el aquí accionante está habilitado para ejercer su derecho de contradicción, expresando las inconformidades ahora esbozadas.

Así mismo, en caso de que el fallo emitido sea condenatorio, puede apelar dicha decisión, e incluso, acudir al recurso extraordinario de casación, para propender por la defensa de sus intereses.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual y subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Corte ha expresado:

''>“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías >(…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al ''>[funcionario competente]”[1]>.

Igualmente, ha puntualizado:

''>“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de...

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