SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03646-00 del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03646-00 del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03646-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15591-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15591-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03646-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.B.C., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ésta ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, donde formuló solicitud de control de legalidad y nulidad procesal que fue negada en primera y segunda instancia, cuando a su criterio se incurrió en irregularidad, pues se aprobó la liquidación de crédito que aportó el ejecutante, en contravía de lo ordenado por el superior en fallo de segundo grado, sin tener en cuenta que sólo se podía recuperar el valor del crédito, sin intereses, por haberse declarado la usura.

En consecuencia pretende, que se amparen sus garantías invocadas y « (i) que la parte demandante no podrá cobrar intereses en contravía al artículo 884 del Código de Comercio, ni menos intereses de usura contemplado en el art 305 de C.P. (ii) que la Señora Juez Civil del Circuito violó flagrantemente el debido proceso, (iii) Que aprobó una liquidación contraria a la decisión mediante sentencia proferida por el Tribunal en sentencia del 2 de mayo de 2018».

B. Los hechos

1. El 20 de noviembre de 2015, F.T.R., promovió demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra del tutelante, con sustento en sendos títulos valores y una escritura pública hipotecaria que recayó sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50S-418058 de Bogotá.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de ésta urbe, bajo el radicado No. 2015-0071401.

3. Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el despacho libró mandamiento de pago, con respecto de las sumas de dinero indicadas en el libelo.

3.1. Así mismo, decretó el embargo y secuestro del predio objeto de ejecución.

4. Notificado el extremo demandado, contestó el escrito genitor, a través de las excepciones que denominó: « (i) falta de firma de aceptación del acreedor o beneficiario de la obligación contenida en los títulos valores pagares base de la ejecución, (ii) vencimiento del plazo de la hipoteca está pactada en un año y no puede el acreedor o beneficiario contrariar discrecionalmente el plazo, no existe prueba a folios de ampliación de ese plazo que fue pactado contractualmente y contenido en la escritura publica 862 de febrero 15 del año 2013 de la Notaria 9 de Bogotá, (iii) exceso en el cobro de intereses, (iv) usura, (v) falta de los requisitos legales y formales en los títulos valores pagares hoy ejecutados por no se claros, expresos y exigibles al tenor de los art 488 del CPC y 422 del GGP y (vi) la genérica».

5. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 26 de octubre de 2017, se (i) declaró probada la excepción de “vencimiento de plazo de la hipoteca” y no probadas las demás planteadas, (ii) se dispuso que el proceso mudaría de ejecutivo hipotecario a ejecutivo singular, (iii) se ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores establecidos en el mandamiento de pago, (iv) que se practicara la liquidación de crédito, (v) así como el avalúo y remate de los bienes cautelados, (vi) condenar en costas al ejecutado incluyendo la suma de $24.000.000 y (vii) remitir el proceso a la oficina de Ejecución Civil del Circuito de ésta ciudad.

6. Inconforme el convocado, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

7. El 25 de abril de 2018, el Tribunal de Bogotá « (i) dispuso modificar el numeral primero de la sentencia de su inferior, en el sentido de declarar probadas las excepciones de vencimiento de plazo de la hipoteca, exceso en el cobro de intereses y usura y no probadas los otros medios de defensa presentados, (ii) modificar el ordinal sexto, en el sentido de condenar en costas al ejecutado en un 60%, (iii) adicionar un ordinal a la sentencia, consistente en declarar que el demandante incurrió en cobro excesivo de intereses de plazo, por lo que será sancionado al tenor de lo previsto en el art 884 del C. de Co. y el art 72 de la Ley 45 de 1990, en consecuencia el demandante perdió la suma de $6.831.971.34, valor que puede ser descontado como abono en la liquidación del crédito en favor del demandado y (iv) no condenó en costas en tal instancia por la prosperidad parcial de la alzada».

7.1. Sobre el interés cobrado por el acreedor, estimó que la tasa del 2.3% mensual, sobrepasó la máxima legal fijada para la época, que oscilaba entre 2.20 y 2.29% y al hacer un cálculo advirtió que se cobró en exceso la suma de $3.415.935.67, que aumentado según el art 72 de la Ley 45 de 1990, arrojó el valor de $6.831.871.34.

8. El 20 de septiembre de 2018, las diligencias fueron recibidas por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de sentencias de la capital.

9. El 15 de febrero de 2019, la parte ejecutante aportó liquidación de crédito por la suma de $1.319.751.628.66, luego de descontar el valor de la perdida de intereses ordenado por la colegiatura superior, por valor de $6.831.871.34.

10. En virtud de lo anterior, el fallador corrió traslado al ejecutado y durante el término de traslado éste guardó silencio.

11. Por lo que el 25 de febrero de ésta anualidad, se aprobó el anterior calculo operacional, por encontrarlo ajustado a derecho.

12. El 5 de abril siguiente, el aquí gestor, solicitó al despacho realizar control de legalidad y declarar nulidad de la aceptación crediticia en mención, toda vez que ello desconoció el fallo de segunda instancia dictado por el ad quem, al afirmar que: «el actor no puede cobrar intereses sobre el capital de $600.000, pues la sanción de perdida de los interés se dio inclusive desde la emisión del título que sirvió de base de ejecución».

13. El 4 de julio contiguo, el juzgado denegó el pedimento de ilegalidad, al aducir que la liquidación arrimada se había hecho en cumplimiento de las sentencias de ambas instancias y que el valor indicado como sanción por cobro excesivo de interés de plazo fue la suma de $6.831.971, el cual fue aplicado conforme a la ley.

13.1 Agregó que del ejercicio aritmético se le había corrido traslado y que dentro de tal lapso, no se pronunció al respecto.

13.2. Finalmente rechazó de plano la nulidad, por cuanto se fundó en causal distinta a las establecidas en el artículo 133 de la norma procesal civil.

14. En desacuerdo el reclamante, contrarió tal pronunciamiento, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación.

15. En determinación del 11 de julio de éstas calendas, el juzgador mantuvo incólume su decisión, tras referir que el recurrente no objetó la liquidación de crédito y que el valor de la operación allegada, se ajustaba a la orden de segunda instancia, motivo por el cual encontró que su posición no iba en contra de lo dispuesto por el superior.

16. Acto seguido, concedió la impugnación ante el Tribunal, quien en providencia del 9 de septiembre de éste año, confirmó la disposición del a quo, por considerar que la solicitud de invalidez, no se enfiló en ninguna de las hipótesis previstas en la norma ibídem.

16.1. Agregó que el aquí precursor, contó con mecanismos idóneos para atacar la operación aritmética y no lo hizo.

17. El ejecutado dentro del litigio, reclamó la protección de sus garantías superiores que estima vulneradas por las autoridades judiciales, por haber negado su petición de control de legalidad y nulidad, cuando en su sentir, se incurrió en irregularidad, pues...

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