SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00241-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00241-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1525-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00241-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1525-2019

Radicación n.º 05001-22-10-000-2018-00241-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por B.E.H.V. contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello, a cuyo trámite fue vinculado C.H.A.G..

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar cuales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se ordene «revocar la sentencia… proferida el 29 de octubre de 2018… siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa… incurriendo de esa manera en una ‘vía de hecho’»; se «concedan las pretensiones en dicho proceso, dándole aplicación a la sanción, de conformidad [con] el artículo 1824 del Código Civil y la jurisprudencia de [la] Corte Suprema de Justicia»; y se deje «sin efectos las costas a las que fue condenada… ya que no tendrían razón de ser…» (folio 5, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. B.E.H.V. promovió proceso verbal de sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal contra C.H.A.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bello, que en sentencia de 29 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Indicó la accionante que el 12 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana emitió sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y C.H.A.G., y que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se efectuaría vía notarial; posteriormente al intentar adelantar el respectivo trámite, advirtió que C.H.A.G. le había vendido el bien a su hermana, razón por la cual promovió un juicio de simulación absoluta, en el que se profirió fallo el 15 de abril de 2016 declarándose que el referido contrato fue absolutamente simulado y disponiéndose el reintegro del predio al haber de la aludida sociedad.

2.3. Señaló que promovió el juicio de ocultamiento de bienes, en el que se dictó sentencia denegatoria de sus pretensiones bajo el argumento de que si bien existió dolo, lo cierto era que para el momento en que se interpuso la demanda el predio había retornado al haber social; que dicha fundamentación le da una interpretación subjetiva al dolo, el que nunca desapareció, pues fue clara la intención del demandado de defraudar a la sociedad conyugal, teniendo que gastar tiempo y dinero para que el bien fuera devuelto al haber social.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. C.H.A.G. refirió que el trámite criticado se impartió sin dilaciones u objeciones; que los argumentos del estrado acusado fueron ajustados a derecho, sin que el desacuerdo con la decisión adoptada signifique que se violaron los derechos fundamentales de la parte vencida; que no se demostró el daño antijurídico causado por el juzgador convocado, ni se incurrió en vía de hecho; que no se transgredió prerrogativa esencial alguna y esta acción no es una instancia adicional.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Bello sostuvo que se remitía a los fundamentos expuestos en la sentencia cuestionada; que el proceso no era de mínima cuantía, sino uno verbal de doble instancia de conformidad con el numeral 22 del artículo 22 del Código General del Proceso; que la gestora no hizo uso de los recursos legales, lo que hace improcedente el resguardo constitucional; que las pruebas fueron valoradas bajo la sana crítica y la inconformidad de la promotora se funda en la forma de interpretar la normatividad y la jurisprudencia; que no vulneró derecho fundamental alguno; y que con esta solicitud de salvaguarda se pretende forzar una segunda instancia que no fue propuesta en la oportunidad legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la peticionaria no formuló recurso de apelación frente a la sentencia que denegó sus pretensiones, incluso su apoderado manifestó estar conforme con la misma; que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable, pues la misma gestora manifestó que «el bien objeto del ocultamiento ingresó al haber social, puesto que se realizó diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación conyugal… el día 22 de septiembre de 2018» (folio 44 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que conforme con el numeral 5º del artículo 26 del Código General del Proceso el proceso era de mínima cuantía, puesto que el valor catastral del inmueble era de $18.899.129; que la manifestación «conforme señor juez», es un decir, sin que ello signifique que esté de acuerdo con la decisión adoptada, «simplemente si no es procedente recurso alguno, no había nada para decir»; que es ilógico que se afirme que no existe un...

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