SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00176-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00176-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12258-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12258-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00176-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.R. y M.L.M. de R. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 2016-00296-00 promovido por R.B.J..

ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. R.B.J. interpuso demanda ejecutiva hipotecaria contra A.R.R., M.L.M. de R., M.H.M.O. y L.M.R.M., y el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago contra los ejecutados por las sumas de «$28.000.000.oo, $20.000.000.oo y $2.000.000.oo por concepto de capital contenidos en sendos pagarés, más los intereses moratorios máximos permitidos desde su exigibilidad hasta su cancelación total», decretando el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias número 350-98708 y 350-98700.

Además, se dispuso citar a la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la seguridad social COVICSS, comoquiera que de los folios de matrículas de los bienes se desprendía la existencia de hipoteca en primer grado a favor de aquella (folio 6 a 11 cuaderno 1).

2.2. Los demandados presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y formularon excepciones de fondo (“trámite de proceso hipotecario sin escritura válida de hipoteca”, “falta de presupuesto procesal” y “falta de notificación a tercero – Concasa” (folios 12 a 15 cuaderno 1).

2.3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia el 29 de agosto de 2018, negando las excepciones de fondo y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión confirmada por el Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad el 5 de febrero de 2019 (folios 20 a 22 cuaderno 1).

2.4. Los quejosos sostienen que el despacho Civil Municipal querellado ordenó seguir adelante la ejecución, decisión confirmada por el ad quem, pese a que la escritura pública estaba incompleta por no tener la nota de prestar mérito ejecutivo; explicaron que «sin mayores fundamentos negaron las excepciones apoyándose en que en el recurso de reposición no se alegó esta situación y violando la reiterada doctrina y jurisprudencia que declara que la escritura pública es distinta al título ejecutivo y por ello, se debió de haber decretado la existencia de la excepción de escritura incompleta o falta de requisitos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué señaló que «en el trámite del presente asunto no se ha desconocido ni puesto en peligro el derecho constitucional al debido proceso ligado al derecho de defensa y contradicción de los accionantes, pues no sólo se ha ceñido a la ley, sino que además a las partes se les ha brindado la oportunidad para que se pronuncien con respecto a las decisiones que se han tomado», entre ellas, la sentencias que fue confirmada por el ad quem (folio 30 cuaderno 1).

2. El despacho Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad sostuvo que no era cierto que su providencia de 5 de febrero de 2019 fuera proferida “sin mayores fundamentos”, pues fue específica en analizar la figura de las hipotecas abiertas y los requisitos de la hipoteca en general; «seguidamente se realizó el análisis del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970 respecto de los requisitos señalados por el Estatuto de Notariado, determinando que la obligación de los notarios de colocar la constancia de que se trata de primeras copias que prestan mérito ejecutivo siempre que “…se trate de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación…” concluyendo por consiguiente que como las escrituras públicas números 1198 del 9 de junio de 2016 y 1387 der (sic) junio 30 de 2016 en sí mismas no son instrumentos en fuerza de las cuales puede exigirse el cumplimiento de una obligación en particular, pues ellas fueron constituidas como garantía de toda clase de obligaciones causadas o que se causen a futuro, según el expreso contenido de la cláusula segunda. Por tanto se concluyó que la hipotecas no contienen en sí mismas obligaciones sino una garantía, pues el fundamento del mandamiento de pago lo fueron los pagarés sin número por...

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