SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65837 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65837 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente65837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4523-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4523-2019

Radicación n.° 65837

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró L.H.M.B. contra la entidad recurrente y BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V. SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Leonel Humberto Mondragón Benítez convocó a juicio a B.L. S.A de C.V. y Buckman Laboratories S.A. de CV Sucursal Colombia, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: (i) que con la sociedades demandadas existió un contrato de trabajo que se extendió por espacio de 17 años y 21 días; (ii) que se le adeudan los conceptos de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, «la sanción por el no pago de intereses al auxilio de cesantías», prima de servicios proporcional, vacaciones, salarios correspondientes a 21 días de trabajo durante el mes de junio de 2010, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación; (iii) que se declare que no se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales correspondientes y (iv) que la sociedad demandada no afilió al actor al sistema de seguridad social integral, por lo que le asiste el derecho a la pensión sanción.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las entidades accionadas fueran condenadas a cancelarle los siguientes valores y conceptos: auxilio de cesantía: $75.034.637; sanción por el no pago de intereses a la cesantía: $18.008.313; primas de servicios proporcionales: $2.206.901; vacaciones: $8.827.604; salarios: $3.089.654; indemnización por despido sin justa causa: $51.788.612; sanción moratoria por falta de consignación anual en un fondo de cesantía a razón de un salario diario de $147.126,74, esto es, en total el valor de $877.905.258; indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, a razón de un salario diario de $147.126,14, lo que equivale a $39.724.139 hasta la fecha de presentación de esta demanda; la pensión sanción desde el 21 de junio de 2010, con un porcentaje de 63.97% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que B.L.S. de C.V. se encuentra domiciliada en Cuernavaca Jiutepec- Estado de Morales México y, B.L.S. de C.V. Sucursal Colombia tiene domicilio en Palmira Valle; que la primera de las citadas, lo contrató mediante contrato verbal de trabajo, desde el 1º de junio de 1993, para que desempeñara el cargo de Gerente General de su sucursal en Colombia; que ejerció dicho oficio en la zona franca de la ciudad de Palmira, Valle.


Señaló que el objeto social de esa empresa era la fabricación, distribución y comercialización de productos químicos para la industria en general y la agricultura, así como también el suministro de equipos y asistencia técnica al interior y exterior del país; que ese contrato de trabajo finalizó el 21 de junio de 2010, por despido unilateral y sin justa causa.


Explicó que su salario promedio devengado, en dólares americanos, ascendió a la suma de US$2.315 mensuales, integrado con un sueldo básico mensual de US$1.840, más los gastos de representación que ascendían al valor de US$475 mensuales y adicionalmente se le cancelaba comisiones pactadas por las partes; que el valor del dólar americano al 21 de junio de 2010, equivalía a $1.906,61.


Relató que la sociedad demandada no canceló al demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, los salarios, las comisiones pactadas, las prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones que le correspondían en contraprestación de sus servicios; que igualmente no tuvo incremento salarial desde el año 2003, es decir, que desde el 1º de esa anualidad percibió la misma remuneración hasta el 21 de junio de 2010.


Transcribió el objeto social de la sociedad Buckman Laboratories S.A de C.V. y afirmó que lo despidieron en forma unilateral y sin justa causa, el 21 de junio de 2010; que esa empresa no consignó desde el 15 de febrero de 1994 y en los años subsiguientes, el auxilio de la cesantía en un fondo, como lo ordena la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 y que hasta la data de presentación de esta acción judicial, no se le ha cancelado ninguno de los derechos laborales aquí reclamados.


Al dar contestación a la demanda, la sociedad Buckman Laboratories S.A. de C. V. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solamente aceptó como ciertos el objeto social de la compañía y respecto de los demás supuestos fácticos indico que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que el demandante se desempeñó fue como «mandatario», a quien le fue encomendada la importante gestión de ser representante legal de esa sociedad en la sucursal ubicada en Colombia, sin que dicha situación pueda generar, en ningún momento, el nacimiento de una relación de carácter laboral, ya que sus facultades fueron otorgadas a través de un encargo, que le permitía, bajo su responsabilidad, actuar en nombre y representación de la entidad demandada, de ahí que sus actuaciones le demandarían una responsabilidad de manera directa, presupuesto que no se puede evidenciar en una vinculación laboral.


Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa legitima para pedir, pago y compensación.


En cuanto a la codemandada C.V. Sucursal Colombia, no aparece escrito de contestación de la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de febrero de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada y no probadas las restantes excepciones que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA LEGITIMA PARA PEDIR EL PAGO, PAGO Y COMPENSACIÓN.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante señor L.H.M.B. y el demandado BUCKMAN LABORATORIES S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor J.R.A. o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 1 de junio de 1993 y el 21 de junio de 2010, el cual fue terminado intempestivamente y sin justa causa por el empleador.


TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENA a BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., representada legalmente por el señor J.R.A. o por quien haga sus veces, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar al señor LEONEL HUMBERTO MONDRAGON BENITEZ, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laborales que a continuación se relacionan:


CESANTÍA USD$31.887.33

INTERESES A LA CESANTÍA USD$11.669.84

INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO

DE INTERESES A LA CESANTÍA USD $11.669.84

VACACIONES USD $ 2.760.00

PRIMA DE SERVICIO USD $ 5.520.00


INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNAR

LAS CESANTÍAS A UN FONDO CREADO

LEGALMENTE PARA ELLO USD $51.888.00

SALARIOS 1 AL 21 JUNIO 2010 USD $ 1.288.00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO USD $21.543.13

TOTAL USD$137.717.14


CUARTO: CONDENAR al demandado BUCKMAN LABORATORIES DE C.V., al pago de la suma de $61.33 dólares diarios, a partir del 22 de junio de 2010 por el término de 24 meses y de allí en adelante al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las sumas adeudadas y a la tasa máxima de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se efectúe el pago total de las obligaciones laborales, a título de indemnización moratoria a favor del demandante, conforme lo establece el artículo 65 del CST.


QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la pensión sanción mensual a favor del actor en la suma de USD$1.656 a partir de la fecha que haya cumplido o cumpla los 60 años de edad, mientras subsistan los supuestos fácticos que le dieron origen, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año-


SEXTO: Fijar como agencias en derecho y a cargo de la parte demandada, la suma de $11.700.000.00, los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.


SEPTIMO: CONDENAR en costas al demandado […].


OCTAVO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones esbozadas en la demanda inicial.


(N. originales del texto).




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


De conformidad con los recursos de apelación presentados, el Tribunal indicó que mientras que el demandante parte del supuesto de la existencia del vínculo laboral entre las partes y el juzgado con fundamento en la prueba allegada encontró acreditado el mismo, razón por la que impuso las condenas correspondientes; la sociedad accionada en la sustentación del recurso de apelación y en el escrito de alegaciones insiste en «la no configuración de relación de orden laboral, sino en su lugar, de una tipo comercial bajo la figura del mandato o en su defecto de la agencia comercial».


En ese orden, indicó que el problema jurídico principal a resolver, consistía en establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, respuesta de la que depende que se estudien las demás inconformidades planteadas por los recurrentes.


Respecto de la...

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