SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01391-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01391-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12231-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01391-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12231-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01391-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo dictado el 5 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió E.T.R.P. contra los Juzgados 46º Civil del Circuito y 82 Municipal, ambos de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicó, en síntesis, «(…)dejar sin efectos las sentencias (…) proferidas (…) dentro del radicado número (…)2013[-]01765… POR DEFECTO F[Á]CTICO…» (folio 4, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 28, cuaderno 1; reproductor CD, fl. 6, cuaderno Corte)

2.1. Ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hoy «82 Civil Municipal», cursó, en primer grado, la demanda declarativa instaurada por la tutelante contra Progressa Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Comerciales Andinos Ltda., bajo la radicación referida a espacio, con el fin de declarar a tales entidades solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados tras el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio de colaboración «Saludcoop sobre ruedas», para, en consecuencia, condenarlas a la entrega de un vehículo de las mismas características y valor del pagaré n.º 00099445, suscrito en virtud del contrato, más $25.000.000.oo con indexación; proceso del que provino sentencia desestimatoria de las pretensiones el 30 de noviembre de 2015[1], la cual declaró fundadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad» propuesta por la primera enjuiciada y «cesación de las obligaciones por desaparición del objeto» e «inexistencia del daño» invocadas por la segunda.

2.2. Por su parte, el despacho 46º Civil del Circuito de esta capital confirmó aquella decisión el 5 de marzo de 2019[2], al desatar el recurso de apelación que interpuso la titular del presente pedimento de resguardo.

2.3. La promotora criticó del despacho municipal que no acompañó su fallo de un apoyo probatorio «para deducir que el vehículo [objeto del convenio de colaboración] estaba en malas condiciones, razón por la cual se estrelló», pues los rodantes se «pueden [accident]ar hasta saliendo del concesionario» y, además adujo haber acreditado las óptimas condiciones del automóvil con el certificado de revisión tecno-mecánica, «vigente al momento de la colisión».

2.4. Asimismo sostuvo que esa agencia judicial omitió valorar el numeral 11 de la cláusula 5º del contrato «Salupcoop sobre ruedas», contentiva del deber del «asesor comercial» de presentarse periódicamente con el carro con el fin de la inspección, que dijo cumplir siempre y, que se haya concluido que el conductor carecía de idoneidad, cuando lo cierto es que esa persona contaba con licencia de conducción según las leyes de tránsito y la aseguradora «LA EQUIDAD» le indemnizó.

2.5. Censuró también al estrado del circuito, toda vez que: (i) pese a arrojar un análisis de la situación, «conden[ó] a la parte demandante por lo que no está escrito» quien fue la que cumplió todas las obligaciones, en su rol de tomadora de la póliza, beneficiándose a Progressa como detentadora de un contrato «leonino» y, (ii) incurrió en afirmaciones «MENTIROSAS, DE SU PROPIA IMAGINACIÓN, CALUMNIADORAS Y LEJOS DE LA REALIDAD», en la medida en que según el «informe policial n.º 0685284» el siniestro del automotor ocurrió a las 03:30 de la madrugada del 11 de enero de 2010, que no a las 05:00 de la tarde del 10 de abril de 2010; en el kilómetro «90+400» de la vía Bogotá – Tunja, mas no en el «9+400» de la ruta Villavicencio – Granada; la vía era curva, en pendiente, sin señalización, sin iluminación artificial, que no recta, plana, con bermas, buen estado, seca; y la colisión se debió a un sueño por cansancio, no a fallas en los frenos y dirección del rodante.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 46º Civil del Circuito de Bogotá expuso que la sentencia de alzada «fue sustentada [acorde] a las leyes procesales y sustanciales que rigen la materia…» (folio 45, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 82 Civil Municipal ibídem manifestó estarse a lo resuelto en el proceso de responsabilidad n.º 2013-01765, en tanto que a la actora se le permitió ejercer su derecho de defensa y se surtieron las etapas correspondientes al trámite debido de la litis (folios 40 y 40 vuelto, cuaderno 1).

  1. Progressa Cooperativa de Ahorro y Crédito y, Servicios Comerciales Andinos Ltda., guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda, comoquiera que el fallo de apelación disentido luce razonable al dejar sentado que no se estableció en el convenio «Saludcoop sobre ruedas», con relación a Servicios Comerciales Andinos Ltda., compromiso alguno de entrega de un vehículo en caso de pérdida total del bien asegurado por caso fortuito o fuerza mayor, pues su obligación era subsidiar los intereses originados tras la adquisición del automotor y, con respecto a Progressa Cooperativa, que con ocasión de la suscripción del pagaré n.º 00099445, existía a su nombre una póliza de seguro por daños ocasionados en el rodante, la cual se hizo efectiva al acaecer el siniestro.

Añadió que en la resolución de la alzada se determinó que la causa del accidente de circulación fue la falta de mantenimiento mecánico, debido a fallas de frenos, sin que se demostrara por la reclamante que el automóvil objeto del contrato sí estaba en óptimas condiciones, ni los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad (folios 51 a 55, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la convocante, con reiteración de sus alegaciones y censuras iniciales (folios 71 a 82, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine, se colige que la censura está enfilada frente a las sentencias de 30 de noviembre de 2015 y 5 de marzo de 2019, que proferidas por los Juzgados 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá –hoy «82 Civil Municipal» y 46º Civil del Circuito ídem, respectivamente, desestimaron la demanda de responsabilidad contractual que impetró la peticionaria contra Progressa Cooperativa de Ahorro y Crédito y, Servicios Comerciales Andinos Ltda.

  1. D. estima la Sala que el estudio versará sobre la sentencia del remedio vertical, pues tal decisión fue la que cerró el debate ordinario en torno a las pretensiones de la solicitante del presente reguardo, en su condición de demandante en el litigio declarativo en cuestión.

  1. Así, se anticipa que la petición de salvaguarda deviene intrascendente, toda vez que al margen de los reproches que ventiló la accionante frente a las consideraciones adicionales de los juzgadores de instancia en el proceso incoado por ella, lo cierto es que tal litigio estaba llamado al fracaso, si de presente se tiene que el mismo fue despachado desfavorablemente a...

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