SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00095-01 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00095-01 del 02-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16268-2019
Número de expedienteT 5200122130002019-00095-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2019




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC16268-2019

Radicación n.º 52001-22-13-000-2019-00095-01

(Aprobado en Sala del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda instaurada por María Fernanda Rivera de la Cruz, M.L. de la Cruz y Tulio Fernando Rivera Mera contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, exigieron la protección al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos por el querellado y solicitaron que «se deje sin efecto el Auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual se decreta el desistimiento tácito del proceso [2015-0144] ».


Para sustentar su pedimento adujeron que dentro de la Responsabilidad Civil Extracontractual de marras, pidieron el emplazamiento de «Carmen Leonor Noguera Vallejos y C.J.L.L., toda vez, que les fue imposible ubicarlos, a lo que el Estrado enjuiciado se negó y en su lugar, ordenó se continuara con la notificación personal.


Posteriormente el despacho atacado, mediante auto de 23 de abril del 2018, los requirió en los términos del artículo 317 C.G.P. con el fin de que se integrara en debida forma el contradictorio; vencido el plazo, el 13 de junio de dicho año, «decretó el desistimiento tácito del proceso». Inconformes con ello, los aquí reclamantes, deprecaron la «desvinculación de dicho interlocutorio», rogativa que fue negada (18 dic. 2018).


2.- El Juzgado Segundo Civil Circuito de Pasto señaló que no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones tomadas corresponden a lo probado dentro del plenario; agregó que no se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que la parte actora no agotó los medios de impugnación que poseía contra «la terminación anormal del proceso», e interpuso esta acción constitucional superado el año después de emitido el proveído objeto de reproche.


3.- Las empresas vinculadas, Flota Guaitara S. A. y Transportes Sandoná S.A., se opusieron a los anhelos de los censores.


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