SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60337 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842031905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60337 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente60337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3102-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3102-2019

Radicación n.° 60337

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DÍAZ CRIOLLO, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra las empresas NEANDER LIMITADA y TERRA S.A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Díaz Criollo demandó a las empresas N.L.. y Terra S.A. en liquidación (en adelante Terra S.A.), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2008, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a dichas sociedades al pago del daño emergente y lucro cesante, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la pensión sanción y de las cotizaciones en salud y riesgos profesionales no realizadas durante la vigencia del vínculo laboral. Así mismo, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno, las primas de servicios y vacaciones, las vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la respectiva indexación de todas las sumas. Por último, y de manera subsidiaria a la pretensión de la pensión sanción, requirió que se condenara a dichas entidades a cancelarle los respectivos aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Terra S.A. desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 23 de agosto de 2002, fecha en la cual dicha sociedad entró en liquidación, siendo el encargado de administrar las múltiples haciendas de propiedad de las sociedades demandadas, desempeñando las siguientes funciones: control de producción de ganados y de pastos; control de vacunaciones; pago de obreros; gestiones de venta de inmuebles; control de mantenimiento de las cercas; cuidado del ganado; cuidado de las casas existentes en las fincas; cuidado y control del mantenimiento de los equipos de ordeño; administración de los predios adquiridos en Cartagena de Indias, entre otras.


De igual forma, aseguró que a partir del 24 de agosto de 2002, comenzó a desempeñar las mismas labores al servicio de N.L., sin que operara solución de continuidad; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado; que el 15 de noviembre de 2008, fue despedido de manera injusta por el representante legal de dichas sociedades, el señor H.P.V.; que el último domicilio en el cual desempeñó sus funciones correspondió a la ciudad de Bogotá D.C.; y que su último salario ascendió a la suma de $2.000.000.


Por último, manifestó que celebró un contrato de transacción con el representante legal de las sociedades demandadas, mediante el cual le fue entregada la suma correspondiente a $20.000.000. No obstante, aclaró que dicho valor no cubría la totalidad de las acreencias laborales que se le adeudaban.


Las sociedades N.L.. y Terra S.A. dieron respuesta a la demanda en idénticos términos, aunque en escritos diferentes, en los que se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negaron que hubiera existido un contrato verbal de carácter laboral con el demandante, aseverando que el mismo prestó sus servicios bajo una relación de carácter civil y comercial; que dichos servicios fueron prestados de manera esporádica y sin continuidad; y que los honorarios «[…] se pactaban […] por cada una de las gestiones realizadas».


Adujeron que el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, por lo cual, no había existido subordinación alguna. De este modo, afirmaron que «[…] el demandante disponía libremente de su tiempo y lo utilizaba a su acomodo y conveniencia cuando adelantaba un encargo de carácter civil o comercial», y que, incluso, él mismo delegaba sus gestiones a terceros.


Finalmente, aseguraron que el representante legal de dichas sociedades celebró un contrato de transacción con el demandante, donde las partes «[…] declararon quedar a paz y salvo por cualquier clase de obligación pendiente», acuerdo que fue autenticado ante una notaría. En tal sentido, indicaron que el actor actuó de mala fe, comoquiera que suscribió dicho contrato y recibió la suma pactada en el mismo, para después iniciar una acción en contra de dichas sociedades.


Propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y del vínculo laboral, prescripción, transacción, reclamación de lo no debido, mala fe, compensación, enriquecimiento sin causa y falta de legitimación en la causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, confirmó el fallo del a quo.


Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si «[…] existió un contrato de trabajo entre las partes, por el cual, tiene derecho al pago de sus prestaciones, las cuales no fueron incluidas en su totalidad, en la transacción que efectuó al finalizar la relación, con la demandada, o si por el contrario, dicha providencia ha de ser confirmada».


Al desarrollarlo, el juez plural empezó por sentar que no era objeto de discusión en el proceso que las partes suscribieron, el día 26 de enero de 2009, un contrato de transacción que tenía como objeto «[…] finiquitar todas las controversias y obligaciones existentes entre ellas, a fin de evitar un futuro pleito, generado por la relación», el cual debía respetarse porque fue producto de la voluntad real de las partes, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de validez, que procedió a estudiar.


Para el efecto, el ad quem recordó la noción de contrato de transacción, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, precisando que el mismo constituía «[…] un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», cuyos elementos esenciales correspondían a: «1) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté aún en litigio; 2) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; y 3) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas».


Recalcó que dicho negocio jurídico traía como resultado la extinción de la disputa entre los contratantes, entendiéndose que tenía el efecto propio de la cosa juzgada en los términos indicados en el artículo 2483 del Código Civil, por lo cual los contratantes quedaban impedidos para «[…] llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo». Luego explicó que,


Por lo expuesto, es preciso aclararle a la parte recurrente, que si bien su propósito es que se le reconozca la existencia de un contrato de carácter laboral, siendo él el trabajador y la demandada la empleadora, es de tener en cuenta que, sí el debate central del proceso gira en torno a la existencia o no de una relación laboral, es claro para esta Sala que ya que dicho nexo jurídico es el punto de discordia entre el actor y la accionada, los derechos que se suscitan como adeudados por la pasiva al actor, se encuentran cobijados, bajo el carácter de derechos inciertos y discutibles, toda vez que, no existía certeza alguna frente a la relación de las partes, siendo controvertible su naturaleza, por lo cual, al no tener seguridad en tal sentido, mal podría suponerse la existencia de unos derechos ciertos e indiscutibles, producto de una relación laboral no probada.


Por lo anterior […] es evidente, para esta colegiatura, que la demandada no desconoció prestaciones supuestamente adeudadas al actor, ya que no se hallaba ante una relación laboral probada como lo indica el demandado y, en consecuencia, no debe la pasiva obligaciones laborales, no probadas contra ella.


Es así que, si a la finalización de la relación no se hallaba claridad, en cuanto a la naturaleza de la relación, los derechos alegados por parte del demandante, se encontraban sujetos a la condición de inciertos y discutibles, por lo cual podían ser objeto de transacción, tal y como se efectuó por las partes al finalizar la relación, con ello, es preciso indicar lo que sobre este tema señaló la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 22 de mayo de 2002,

Radicado 17679, Magistrado ponente, F.E.H. […].


Con lo anterior, observa la Sala, que la ley permite que se transijan derechos derivados de una relación de servicios personales, sin que este solo hecho configure necesariamente el contrato de trabajo, tal y como se efectuó en el presente, destacándose sobre el acuerdo que este se realizó de manera libre, expresa y voluntaria, manifestando las partes su querer ante notario […].


[…]

En suma de ello y luego de haber hecho el estudio precedente, como ya se dijo, es claro, que los derechos en discusión ya se encuentran transados por las partes, por lo cual no es posible acceder a una condena frente a los mismos, toda vez que, la supuesta obligación de la demandada, quedó extinta con el pluri citado contrato de transacción.



De igual manera, aseveró que, en todo caso, no existió prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo, comoquiera que, como...

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