SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65566 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65566 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65566
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4486-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4486-2019

Radicación n.° 65566

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.F.C. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

R.F.C. llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condene al pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como primas de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales, todas ellas debidamente indexadas entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003. Igualmente deprecó condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales grado 1, en una jornada de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el departamento de Bolívar, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del Instituto, este le adeudaba los emolumentos mencionados en las pretensiones para los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento de estos valores; que el 11 de junio de 2004 «S.R.L. responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega»; que mediante la resolución 5094 de 10 de octubre de 2005 le cancelaron la suma de $2.860.372 «señalados en el Numeral 14 de la mencionada resolución y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas»; y que en el numeral 9 dicho acto administrativo se «declara la existencia de una deuda de ($3.356.686.oo) por concepto de reajustes prestacionales que no se ordena cancelar».

Refirió que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, creándose las Empresa Sociales del Estado, las que a partir de ese momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS; que por medio de las resoluciones 2362 de 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales; y que en los mencionados actos administrativos se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que pasó a esas empresas.

Expuso que dicha certificación le fue expedida el 27 de julio del 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor R. de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la Resolución 5094 de 2005; que no obstante lo anterior, y a pesar de la comunicación adiada el 25 de septiembre de 2003 en la cual el ISS establecía el procedimiento para reconocer dichas prestaciones, éste procedió en el numeral 8 de dicha resolución a «prescribir el derecho de la demandante a recibir el valor de $ 238.620.00 por dominicales y festivos, del año 2.000, de cuando su reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales estaba bajo condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de confianza legítima».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado por la demandante, el contenido de la resolución 5094 del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual le fue reconocida y cancelada la suma de $2.860.372 por los conceptos relacionados en el numeral 14. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción de prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, dispuso:

PRIMERO: C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora R.F.C., con ce. No.45.453.531 de Cartagena, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.041.376,oo), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: C. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora R.F.C., con ce. No. 45.453.531 de Cartagena, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($543.163.50), moneda corriente, por concepto de indexación.

TERCERO: Absolver a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: C., a cargo de la parte demandada.

QUINTO: D. no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas.

La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 16 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura —Sala Disciplinaria—, para que se investigue la actuación procesal del Abogado de dicha entidad demandada R.O.L..

CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la parte actora le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y a los reajustes prestacionales dejados de reconocer.

De entrada, indicó el juez colegiado que la tesis del despacho era que la accionante no tenía derecho al pago de la indemnización moratoria ni procedía el pago de los reajustes prestacionales deprecados por estar prescritos.

Seguidamente, expuso que era menester precisar que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, entre otros, se escindió el ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se creó la ESE J.P.P., adscrita al Ministerio de Protección Social, con cubrimiento en la región caribe colombiana. Asimismo, luego de transcribir el artículo 17 del citado decreto, dejó determinado que la parte actora agotó la reclamación administrativa el «3» (sic) de agosto de 2007 (f.º 27), la cual no fue contestada por el ISS.

Acto seguido abordó el estudio de la alzada de la siguiente manera:

En primer lugar, con relación a la indemnización moratoria, citó in extenso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, así:

Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala que existe un error y una contradicción al advertir en principio que se encontraba demostrado que la parte demandada era merecedora de la sanción por falta de pago, para finalmente concluir que “la indemnización aludida no procede, como quiera que dicho derecho siguió la misma suerte del que le dio paso, esto es, no puede exigirse por cuento (sic) están prescritas las acciones judiciales pertinentes”....

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