SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68386 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842038666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68386 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68386
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4344-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4344-2019

Radicación n.° 68386

Acta 35

Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.Y.Q. CASTILLO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, leída el 3 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue al señor ÉDGAR VELASCO y solidariamente al MUNICIPIO DE CAJIBÍO (CAUCA).

I.ANTECEDENTES

José Yoel Quira Castillo demandó a É.V., para que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el año 2000, en cuya vigencia sufrió un accidente de trabajo el 4 de diciembre de 2003 y; que el Municipio de Cajibío (Cauca), debe responder solidariamente por las cesantías y sus intereses, la pensión de invalidez de origen laboral, la indemnización plena de perjuicios y la incapacidad «[…] permanente total o definitiva».

Fundó sus pretensiones en que desde el año 2000 laboró al servicio del señor É.V. mediante el referido contrato, en distintas obras en las que este era contratista; que devengó un salario de $350.000 mensuales; que a comienzos de diciembre de 2003, se trasladó al Municipio de Cajibío para trabajar en la ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras, como machinero o perforista; que debía manejar explosivos y en desarrollo de esta labor, el 4 de ese mes, perdió su mano izquierda «[…] hasta unos siete centímetros arriba de la muñeca», tras explotar intempestivamente uno de los artefactos que utilizaba; que atendió las órdenes de su empleador y las instrucciones técnicas que le impartía el ente territorial, sin recibir las prestaciones económicas, medicamentos ni la indemnización por el infortunio padecido, y que no fue afiliado al sistema de salud.

Aseguró que esta obra fue contratada por el ente territorial de forma verbal con el señor V., luego de lo cual, para remediar esa irregularidad y pagar el trabajo prestado, celebraron la orden de prestación de servicios de alquiler nº 20, del 6 de enero de 2004, pero se indicó que era para la apertura de la vía Piedras Negras La Mina, con un plazo de 27 días, la cual fue recibida el 2 de febrero de 2004; que ante el Inspector del Trabajo el ingeniero J.H. expresó que fue contratado por el S. de Planeación del municipio, J.M.J., para realizar la obra de voladura en la que sufrió el accidente (Casas Bajas – Piedras Negras); que J.H. admitió que fue quien le suministró la pólvora negra que generó el suceso y que la maquinaria fue contratada por el municipio; que, contrario a lo anterior, en una audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, el ente territorial afirmó que celebró contrato n.º 13 de 2003 con el ingeniero V.T. para la precitada obra.

Mediante curador ad litem, el señor É.V. se opuso a lo pretendido pues el actor afirmó que el primero suscribió el 6 de enero de 2004 con el municipio de Cajibío el referido contrato de maquinaria, cuyo objeto no era el de manipular explosivos, «[…] lo que indica que dicha labor se estaba adelantando por cuenta y riesgo» del ente territorial, el que además estaba obligado, en calidad de contratante, a afiliar al demandante al «[…] sistema general de salud en riesgos profesionales». En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría y que se atenía a las pruebas aportadas, y aceptó la lesión sufrida, pero no que ella derivara de un accidente de trabajo que debía demostrarse.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia del derecho a la reclamación por ausencia de obligación y prescripción.

El municipio accionado se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, dijo que no le constaba el accidente, ni el contrato de trabajo alegados por el actor con el señor V.. Aclaró que con este último firmó un «Alquiler de un comprensor», mediante la mencionada orden de servicio n.º 020 del 6 de enero de 2004, para la apertura de la vía Piedras Negras – La Mina, y no el de obra para la ampliación de la vía Casas Bajas – Piedras Negras, lo cual tampoco ocurrió de forma verbal ni en la fecha indicada en la demanda, diciembre de 2003, pues esta construcción se ejecutó entre el 11 de septiembre y el 11 de octubre de ese año, en virtud del contrato n.º 013 celebrado el 30 de agosto de 2003 con el Ingeniero V.F.T., convenios que diferían en plazo, término y lugar de ejecución. Finalmente, negó toda relación contractual con el señor Jair Hoyos, o que el señor J.M.J. haya sido S. de Planeación.

No presentó excepciones.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por fallo del 4 de octubre de 2013, dispuso lo siguiente:

Primero: DECLARAR LA EXISTENCIA de una relación laboral subordinada entre el señor J.Y.Q. CASTILLO y el señor É.V. que terminó el 4 de diciembre de 2003, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el primero de los nombrados.

Segundo: CONDENAR al señor É.V. en solidaridad con el MUNICIPIO DE CAJIBÍO a pagar la (sic) señor J.Y.Q.C., la suma de cuarenta y un millones, doscientos sesenta y cinco mil, quinientos pesos ($41.265.500) por concepto de perjuicios morales.

Absolvió de lo demás y no les impartió prosperidad a las excepciones propuestas.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver las apelaciones del actor y del municipio accionado (art. 66A CPTSS), y la consulta a favor del mencionado ente territorial (art. 69 idem), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 31 de marzo de 2014, leído el 3 de junio siguiente por su similar de Popayán, modificó el del a quo así:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia […] en el sentido de CONDENAR al demandado señor É.V. a reconocer y pagar al señor J.Y.Q. CASTILLO la pensión de invalidez originada en el accidente de trabajo ocurrido el 4 de diciembre de 2003, en cuantía igual a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 22 de septiembre de 2008, junto con el retroactivo correspondiente, cuyas mesadas deben ser debidamente indexadas, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las circunstancias que le dan origen a esta prestación.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en el sentido de REVOCAR la condena impuesta en contra del MUNICIPIO DE CAJIBÍO, a título de responsable solidario, y en su lugar se dispone ABSOLVER a dicho ente territorial de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

En primer lugar, resolvió si el demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, a la dotación de elementos de trabajo, a ser afiliado «[…] a la Seguridad Social...

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