SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00036-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002019-00036-01 del 05-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002019-00036-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8853-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8853-2019

Radicación N.º 63001-22-14-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la tutela promovida por E.R. Tirado contra el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá -Quindío, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso, igualdad, buena fe, a la administración de justicia y al principio de seguridad que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, al admitirse el proceso de remoción de guardador que promovió con otras personas contra S.R....R., quien actúa como guardador de E.R.O., como un asunto verbal, cuando éste tiene que adelantarse conforme a un juicio de jurisdicción voluntaria.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al juzgado convocado adelantar el proceso de remoción de guardador conforme a un trámite de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 577 y siguientes del Código General del Proceso. [Folio 6 a 12, c.1]

B. Los hechos

1. El 15 de junio de 2018, se radicó demanda de remoción de guardador promovida por el accionante, por D.R.T., D.R.C., M.P.C.R. y G.J.R.D., contra S.R.R., quien actúa como guardador de E.R.O.. [Folio 7, c.1]

2. El 25 de junio de 2018, el Juzgado de Familia de C. –Quindío, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda. Esta última autoridad en decisión de 13 de agosto de ese año, propuso conflicto de competencia y remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia.

3. Mediante auto de 31 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto y así determinó que el competente para conocer de la actuación era el Juzgado de Familia de Calarcá –Quindío. [Folio 7, c.1]

4. El 11 de diciembre de 2018, la citada autoridad, inadmitió el libelo. Una vez se subsanaron las irregularidades, en providencia de 25 de enero se admitió la demanda, a la cual se ordenó darle el trámite de que trata el procedimiento verbal, por lo que también se dispuso correr traslado a la parte pasiva de la litis por el lapso de 20 días. [Folio 7, c.1]

5. Inconforme con lo resuelto el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero, fue resuelto de manera adversa a sus intereses el 8 de febrero del presente año y del segundo, se negó su concesión, tras concluirse que la determinación por medio de la cual se admite la demanda, no es susceptible de alzada. [Folio 7, c.1]

6. Respecto a la mencionada decisión, el tutelante propuso reposición y de manera subsidiaria queja. El 20 de febrero de 2019, se dispuso no reponer la providencia y se ordenó la expedición de las piezas procesales para el trámite de la queja. [Folio 7, c.1]

7. El 19 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Q. declaró bien denegado el recurso de apelación. [Folio 7, c.1]

8. En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus derechos fundamentales, al ordenar tramitar la demanda de remoción de guardador bajo la cuerda del procedimiento verbal, cuando debe adelantarse como un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo que incurre en un defecto procedimental, toda vez que omite lo consagrado en el artículo 577 del Código General del Proceso y tampoco tiene en cuenta que en el libelo solamente se pretende remover el curador que había sido designado inicialmente, para asignar a M.P.C.R..

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de mayo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. 1]

2. La Juez de Familia de Calarcá -Quindío se opuso a la prosperidad del amparo invocado, al afirmar que la demanda de remoción de curador debe ser adelantada bajo la senda ritual verbal en atención a la cláusula residual establecida en el artículo 368 del Código General del Proceso, que precisa que todo asunto que no se encuentra sujeto a un trámite especial, se tramitará bajo tal procedimiento. [Folios 65 a 68, c.1]

3. La Procuraduría Cuarta Judicial en asuntos de Familia Regional de Q. señaló que no se configura el defecto procedimental alegado, por cuanto la postura vertida por la funcionaria convocada en el auto que admite la demanda bajo los lineamientos del proceso verbal y en el que desata la reposición, resultan razonables. [Folios 62 a 65, c. 1]

4. En sentencia de 17 de mayo de 2019, el a quo constitucional desestimó la protección invocada, al considerar que la agencia judicial encartada en su interpretación normativa dio aplicación al trámite que determinó conveniente, conforme al procedimiento que se encuentra vigente, sin perjuicio de los derechos fundamentales, decisión que no luce arbitraria, al no encontrarse por fuera de los parámetros legales. [Folios 80 a 84, c. 1]

5. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó. En procura de sustentar la impugnación, insiste en que la demanda de remoción de guardador debe tramitarse como un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que simplemente se pretende el nombramiento de un nuevo guardador. [Folios 92 a 95, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, la queja se dirige contra el auto de 8 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado de Familia del Circuito de C. resolvió no revocar la providencia de 25 de enero de este año, que dispuso, entre otras, admitir la demanda de remoción de guardador formulada por D.R.T., D.R.C., M.P.C.R. y G.J.R.D., contra S.R.R., quien actúa como guardador de E.R.O. y «TRAMITAR por el procedimiento verbal el presente asunto», pues considera el tutelante que al haberse ordenado adelantar este asunto como un proceso verbal, se incurre en un defecto procedimental, dado que se tramitar como un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que simplemente se está solicitando nombrar a otra persona como guardadora.

Empero, pese a las manifestaciones de la parte accionante, verificada la mencionada providencia, se concluye que es razonable, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.

Se arriba a la anterior conclusión, porque el Juzgado convocado para mantener incólume su decisión, precisó:

«Antes de abordar el tema bajo estudio es necesario precisar que el mismo recurrente entra en seria contradicción frente a lo dicho en los poderes y en la demanda presentada, pues en los primeros se otorgó poder ‘… PARA PROCESO DECLARATIVO VERBAL …’ y en la demanda al señalar el procedimiento y cuantía del proceso indica ‘… un proceso DECLARATIVO DE REMOCIÓN DE CURADOR … y es más, al indicar los parientes que declararán en el proceso lo hace señalando el artículo 395 del Código General del Proceso, que dicho sea de paso, enlista la remoción de guardado dentro de...

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