SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85543 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85543 del 06-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85543
Número de sentenciaSTL10625-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10625-2019 Radicación nº 85543 Acta nº 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por R.C.L., contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de acta de asamblea con radiación 2018 – 000157- 01.

  1. ANTECEDENTES

R.C.L., promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales «al debido proceso, e igualdad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

De los hechos narrados y de la pruebas allegadas, se tiene que J.O.G.N., vendió a M.L.G.N., el 50% de los derechos de cuota que poseía sobre el apartamento 404 del edificio “El Gloria”; que los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018, se llevaron a cabo asambleas, a las que se convocó al señor J.H.G.N. (tercero no interesado), que asistió mediante poder conferido por el señor J.O.G.N.; que el ahora accionante como propietario del Local 2, promovió demanda verbal de impugnación de las actas de asambleas celebradas, contra la referida propiedad horizontal, por considerar que estaban viciada de nulidad, dado que la administradora, Y.M.P.H., a pesar de tener la obligación legal prevista en el artículo 51 - 2 de la Ley 675 de 2001, de actualizar y registrar en su respectivo libro, la dirección del último propietario, no lo hizo, y a la hora de convocar a la asamblea, no consultó el folio de matrícula del referido inmueble.

Que de la causa judicial mencionada, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., quien por sentencia del 30 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación del señor J.H.G.N., no era suficiente para decretar la nulidad pretendida de las actas y las decisiones que se tomaron en esas reuniones, toda vez que «Lo que hasta ahora tenemos, es que la convocatoria no se dirigió a quien era el propietario sino que genéricamente se hizo para todos y cada uno de los copropietarios, y que tampoco se envió a quien aparece como propietario, sino que se hizo a quien no tenía la calidad de propietario y que no cuenta con poder de quien si lo es M.G.N., pero como se afirma por cuenta de la administración, que en la copropiedad se encuentra registrada los datos de comunicación de J.H.G.N., un correo electrónico y el hecho de haberse enviado a ese correo esta cumple con lo exigido por el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 675 de 2001», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado el 8 de abril de 2019, tras concluir que:

Entonces se tiene que, si la convocatoria se dirigió a los copropietarios, esta generalidad en nada afecta si aquella se envía a la última dirección registrada como en efecto ocurrió frente al apartamento 404, pues ni en la demanda ni en la contestación, se formuló ninguna imputación al respecto por lo que debe concluirse a tono con la sentenciadora que no se ha incurrido en vicio alguno que genere su invalidez y por ende este embate del alzante no prospera.

A., que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, pues a pesar de que no se convocó al propietario del apartamento 404, señor M.L.G.N., por negligencia de la administradora, no se accedió a las pretensiones de la demanda, conculcándose así las garantías constitucionales invocadas.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó:

PRIMERO. Se CONCEDA el amparo constitucional de mis derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad.

SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el día 8 de abril de 2019, dentro del proceso verbal que inicie contra el Edificio El Gloria.

TERCERO. Se ORDENE a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que en el término (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a la falta de Notificación de la Convocatoria del señor M.L.G. NIETO a las reuniones de Asambleas General Ordinaria de Propietarios celebradas los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018 del Edificio El Gloria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso debatido, y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenían.

Los magistrados del Tribual accionado, manifestaron que dicho cuerpo colegiado conoció del recurso de alzada formulado por el demandante, ahora accionante, dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que promovió contra el Edificio “El Gloria” P.H., y por sentencia del 8 de abril de 2019, confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, trámite en el que aducen se respetaron las garantías constitucionales invocadas, por lo que solicitaron se deniegue el amparo, al no haber incurrido en defecto alguno, y allegó copia de la providencia.

Las demás partes e intervinientes, dentro del plazo concedido, guardaron silencio.

Surtido el trámite de primera instancia, la Sala cognoscente, por sentencia de 13 de junio de 2019, negó el amparo, tras analizar el proveído controvertido y concluir que, dichas determinaciones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Máxime cuando lo planteado por el quejoso era una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas interpretaron las disposiciones normativas que gobernaban el caso concreto, concluyendo, de cara al material probatorio recaudado, que a pesar de ser inválida la participación de J.H.G.N., en las asambleas censuradas, ello era insuficiente para restar efectos a lo allí decidido, en la medida en que la exclusión de su voto no desintegraba el quórum decisorio requerido, lo que bastaba para el despacho, adverso de las pretensiones del demandante; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.

III. IMPUGNACIÓN

No conforme con la citada decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en que el Tribunal incurrió en vía de hecho, al validar la notificación al señor M.L.G.N., por ser «la última dirección registrada», y aceptar que compareciera un tercero no propietario del inmueble 404 referido, con lo cual, a su juicio se descontextualizó el propósito de la norma, cuál era asegurar una debida forma de notificación para el propietario del referido inmueble.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el caso bajo examen, el promotor de la acción controvierte la determinación del 8 de abril de 2018, dictada por el Tribunal accionado, a través de la cual, confirmó el fallo de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, y que buscaban la invalidez de las actas de asamblea, celebradas los días 26 de marzo y 2 de abril de 2018, por haberse permitido que en ellas, interviniera y además votara, el señor H.G.N., quien no era titular...

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