SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66359 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842047026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66359 del 02-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Diciembre 2019
Número de expediente66359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5252-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5252-2019

Radicación n.° 66359

Acta 43


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró DIÓGENES RAMÍREZ OVALLE.


  1. ANTECEDENTES


DIÓGENES RAMÍREZ OVALLE demandó a la sociedad HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CÍA S EN C, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de enero de 1992 y el 15 de septiembre de 2006, cuando fue despedido ilegalmente por el empleador; ii) que la terminación del contrato es ineficaz, en razón a que, la demandada no alegó justa causa y tampoco solicitó el permiso ante el Ministerio de la Protección Social, a pesar del estado de discapacidad que presentaba, derivado del accidente laboral que sufrió el 3 de diciembre de 2003 y, iii) que en la ocurrencia del accidente hubo culpa patronal.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad a: i) reconocer la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST, así: por lucro cesante futuro y consolidado, lo que se demuestre en el proceso y, por daños morales objetivados y subjetivados, 1000 y 500 smlmv, respectivamente; ii) iniciar el proceso de rehabilitación y reubicarlo de acuerdo con sus limitaciones físicas, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994; iii) pagar los salarios, cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación «[...] y demás prestaciones dejadas de cancelar desde la fecha de su despido», hasta la reubicación; iv) indexar las sumas de dinero que sean reconocidas y, v) otorgar lo que se encuentre probado en el proceso y las costas.


N., que el 13 de enero de 1992, fue vinculado a la sociedad HERÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejecutó «oficios varios» en la finca «La Joya»; que el 3 de diciembre de 2003, cumpliendo órdenes de su superior inmediato, al «cortar una hoja de guineo (proceso para erradicar la sigatoca), ésta le cayó de punta sobre la cavidad del ojo derecho, causándole pérdida de visión y trasplante de córnea»; que ese accidente, ocurrió porque el empleador no le proporcionó protectores o mascarillas que evitaran la lesión y no le prestó primeros auxilios o medicamentos para atender la urgencia, incumpliendo con la reglamentación de salud ocupacional.


Dijo, que la demandada no reportó el accidente laboral; que para la fecha del suceso, no había desarrollado i) actividades de vigilancia epidemiológica, con sub programas de higiene, seguridad industrial y de prevención de enfermedades y accidentes profesionales y, ii) procesos de identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores riesgos; que con esas omisiones, el empleador incurrió en el delito de lesiones personales y en «un hecho internacionalmente ilícito» de acuerdo con el Convenio 159 de la OIT y violó los artículos y 177 de la Resolución n.° 2400 de 1979; 56, 57, 348 y 349 del CST; 80, 81 y 84 de la Ley 9ª de 1979; , 21, 56, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994 y la Circular unificada del 22 de abril de 2004 de la Dirección General de Riesgos Profesionales.


Agregó que, a pesar de que se encontraba en proceso de recuperación por el accidente laboral, el 15 de septiembre de 2006, la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, sin alegar justa causa y sin solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social; que para esa anualidad el último salario fue de $486.000 (f.° 1 a 16, cuaderno del Juzgado).


HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y el accidente laboral, ocurrido el día 3 de diciembre de 2003.

Negó, i) que el salario fuera la suma aludida en la demanda, porque era una remuneración variable «a destajo»; ii) que hubiere finalizado el contrato de trabajo el 15 de septiembre de 2006, pues finiquitó el vínculo como consecuencia de una crisis financiera, el 17 de ese mismo mes y año; iii) que no hubiera suministrado los elementos de protección necesarios o que hubiera omitido alguna norma de seguridad industrial y salud ocupacional, en razón a que, contrario a lo narrado por el trabajador, tenía implementado un programa de salud ocupacional desde el 7 de mayo de 2003, con sub programas de medicina preventiva del trabajo y de higiene y seguridad industrial; iv) que para la fecha en que ocurrió el suceso, no contara con procedimiento de manejo de emergencias, en tanto que estaba descrito en el «formato n.° 447-01 de agosto 20 de 2002» y, v) que no hubiere brindado los primeros auxilios, porque fueron suministrados a través de la señora G.M., secretaria de la finca, quien levantó un acta de lo ocurrido y requirió al actor para que asistiera a su EPS.

Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente, inexistencia del lucro cesante y la genérica (f.° 68 a 75, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, el 12 de febrero de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre D.R.O. y la SOCIEDAD HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 13 de enero de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2006.


SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA JURÍDICA del despido [...] realizado por la SOCIEDAD HENRIQUEZ VELÁSQUEZ Y CIA S EN C, el día 15 de septiembre de 2006, en consideración a lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo.


TERCERO: CONDENAR a la [demandada] al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones causadas a partir del 15 de septiembre de 2006. Sumas que deberán ser indexadas al momento de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.


CUARTO: En cuanto a las excepciones formuladas por la entidad demandada este despacho por un lado declara probadas las de culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente, inexistencia de la culpa patronal e inexistencia del lucro cesante, y en cuanto a las demás tales como de pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción atendiendo las resultas del proceso serán declaradas como no probadas.


QUINTO: ORDENAR oficiar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo Dispuesto en este fallo, para lo de su competencia.


SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD H.V. Y CIA S EN C de las restantes pretensiones deprecadas en la demanda instaurada en su contra [...], por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 682 a 696, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, ordenó:


PRIMERO: MODIFICAR, el numeral cuarto y sexto de la sentencia apelada [...] y en su lugar se CONDENA a la sociedad demandada [...] a pagar en favor del demandante [...] las siguientes sumas de dinero: a) $41.569.023, por concepto de lucro cesante consolidado; b) $16.072.127, por concepto de lucro cesante futuro; c) $5.000.000 por concepto de daños morales; y d) $7.000.000 por concepto de daños fisiológicos. SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. (negrillas del original).


Dijo, que había sido aceptado por las partes, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 13 de enero de 1992 hasta el 15 de septiembre de 2006, cuando fue finalizado por el empleador; que, por lo anterior, en perspectiva de los argumentos de la apelación, lo que debía determinar era: i) si la finalización del contrato fue ineficaz y, ii) si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.


Precisó, que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas con limitación, fundados en los postulados de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN; que el artículo 26 de aquella ley, fue declarado exequible de forma condicionada en la sentencia CC C-531-2000, en el entendido que en aplicación de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa».


Agregó que, según la sentencia CC T-125-2009, una vez demostrada la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada, el J. está en la obligación de proteger sus derechos fundamentales, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo, reubicarlo y a reconocer la indemnización especial; que en consecuencia, para la prosperidad de ésta última, se requiere prueba del estado de incapacidad y de la finalización del vínculo contractual, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.


Expuso, en relación con lo último, que se encontraba acreditado «con la [...] documentación [...] folios 37 a 55 y 649 a 654»: i) que el actor sufrió un accidente en el «2003», reportado a la ARP; ii) que por virtud de ese suceso, fue hospitalizado durante 17 días, en el «2005» «(f.° 650)»; iii) que, también fue incapacitado en múltiples oportunidades «(f.° 642 a 643)»; iii) que el 22 de junio de 2006, le realizaron trasplante de córnea, quedando con restricciones laborales «(f.° 52)»; iv) que fue sometido a una perimetría automatizada, con diagnóstico de «esctoma absoluto sin área de sensibilidad visible del ojo derecho y...

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