SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01528-01 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01528-01 del 01-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01528-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15022-2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC15022-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01528-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por M.D.M.S., contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta misma Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y la defensa», los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la Sentencia SL4582019 proferida el 20 de febrero de 2019, mediante la cual decidió no casar el fallo proferido el día 16 de abril de 2013, a través del cual se revocó la sentencia de primera instancia, resultando esta adversa a sus pretensiones.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas.

  1. Los hechos

1. La accionante, promovió demanda laboral ordinaria radicada bajo el No. 76111-31-05-001-2007-00188 en contra de Hogar Bambi, con el fin de que se ordenara su reintegro así como el pago de ciertas pretensiones económicas, dada la terminación unilateral del contrato de trabajo sin tener en cuenta que se encontraba bajo protección especial reforzada, de conformidad con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 28,09 % con fecha de estructuración del 04 de diciembre de 2004.

2. La anterior demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, accedió a sus pretensiones.

3. Contra la nombrada determinación, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, conociendo de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, quien, mediante proveído del 16 de abril de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó solo el pago a favor de la demandante de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19987.

4. Inconforme, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, resuelto por la homóloga de Casación Laboral el 20 de febrero de la presente anualidad, decidiendo no casar.

5. En discordia, la tutelante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridad judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, argumentando que no tuvieron en cuenta que la demandada terminó su contrato de trabajo sin haber elevado la autorización al Ministerio de Trabajo, en atención a la pérdida de capacidad laboral calificada en un porcentaje de 28.09 %.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; mediante proveído del 13 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, resumió las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral, señaló que el expediente regresó al Despacho por lo que se liquidaron costas procesales y mediante auto No. 514 del 05 de junio de 2019, fue ordenada la cancelación de la radicación y el archivo del expediente.

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, indicó que la Sentencia SL458-2019 proferida el 20 de febrero de 2019, está sustentada en las pruebas aportadas al expediente y en varios precedentes del Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral atinentes a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, por tanto, solicitó denegar el amparo invocado por la accionante.

3. La homóloga de Casación Penal, en sentencia de tutela del 03 de septiembre de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, las alegaciones de la accionante han debido presentarse dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, en sede de casación cuando le fue corrido traslado para que, en su condición de contraparte, replicara los cargos presentados por el extremo demandado.

4. La solicitante del amparo inconforme con la anterior determinación, solicitó la protección de los derechos invocados, arguyendo que la accionada conocía de sus graves problemas de salud, de la pérdida de capacidad laboral y del fuero que ostentaba, situaciones que no fueron valoradas.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En primer lugar, ha de advertirse que, como quiera que el reparo de la accionante va dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia y la proferida en sede de Casación; la Sala, acudirá solo a esta última, por cuanto fue la que puso fin al litigio.

En el caso sub judice, a partir del examen de la Sentencia de casación del 20 de febrero de 2019, en la que la homóloga Laboral dispuso no casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advierte procedente el amparo solicitado por la accionante por cuanto la determinación que se tomó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. Adentrados en el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante, promovió demanda laboral ordinaria, en contra de Hogar Bambi con el fin de que se ordenara su reintegro así como el pago de ciertas pretensiones económicas, dada la terminación unilateral del contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, desconociendo que se encontraba bajo protección especial reforzada, de conformidad con la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 28,09 % con fecha de estructuración del 04 de diciembre de 2004.

De las documentales allegadas, se evidencia que la quejosa, estuvo vinculada a la empresa demandada dentro del proceso ordinario, desde el año 2002, celebrando varios contratos, todos a término fijo. Asimismo, que el último contrato acreditado fue para el período del 02 de enero del 2005 al 02 de enero del 2006.

Frente a la situación que le generó la pérdida de capacidad laboral, se denota que en el mes de julio de 2004, la accionante sufrió un accidente de trabajo al bajar una olla con capacidad de 30 litros de agua, lo que le generó la patología denominada “manguito rotatorio”, siendo incapacitada por 14 meses.

En relación con la terminación del contrato a término fijo, mediante comunicación escrita del 01 de diciembre del 2005, la empresa Hogar Bambi, comunica a la accionante, su decisión de no prorrogar el contrato. Y, justamente en este punto se asienta la inconformidad de la accionante, pues considera que la empresa solo podía terminar el vínculo laboral con autorización previa del Ministerio de Trabajo, debido a la pérdida de capacidad laboral calificada el día 04 de diciembre de 2004.

Ahora bien, efectivamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra una protección laboral, tendiente a que ninguna persona con discapacidad pueda ser despedida o su contrato terminado en razón a condición física o psicológica del trabajador, a menos que media autorización del Ministerio de Trabajo.

En atención al tópico planteado, la autoridad judicial accionada, en proveído del 20 de febrero de 2019, no casó la sentencia proferida en segunda instancia, por cuanto se acogió al criterio abordado por la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente lo señalado en proveído SL3255-2018 en la que se reiteró la providencia CSJ SL1360-2018, mediante el cual, al resolver un caso de similares circunstancias, se advirtió:

Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a...

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