SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66439 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66439 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4383-2019
Número de expediente66439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4383-2019

Radicación n.º 66439

Acta 035


Bogotá, DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ANTONIO COGOLLO ALTAMIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2011, leída el 30 de abril de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que él le instauró a la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


David Antonio Cogollo Altamiranda llamó a juicio a la ESE Hospital San Pablo de Cartagena, al Departamento de Bolívar y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les condenara a pagar la retroactividad de las cesantías con base en el último salario, junto con las primas, sobresueldos, bonificaciones y cualquier otra suma que implicara retribución directa o indirecta de servicios, los intereses comerciales, moratorios y la indexación; también reclamó las sanciones por no pago oportuno de las anteriores y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial del hospital demandado, en el cargo de portero celador, desde el 1 de marzo de 1982 hasta el 9 de abril de 2006; que por ser el hospital una entidad de carácter territorial, a sus trabajadores nunca les fue aplicable el Decreto 3118 de 1968, conforme al mandato de su artículo 3, de manera que sus cesantías siempre fueron retroactivas.


Agregó que en 2004 la ESE llamada a juicio fue reestructurada y a todos sus servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por órdenes directas del Ministerio de la Protección Social, se les reconoció, liquidó y pagó la retroactividad de sus cesantías; que luego de ello, la entidad fue renuente a seguir pagándolas retroactivamente, al punto de decirles que no tenían derecho a ellas; que en 2006 la gerencia presentó un proyecto de reestructuración que incluía la recomendación de pagar las cesantías retroactivas, por ser un derecho adquirido que no podía desconocerse; que en acta de 27 de junio de 2001 aparece como beneficiario del fondo de pasivo prestacional creado por la Ley 60 de 1993; y, que agotó la reclamación administrativa ante las accionadas para exigir tal retroactividad.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el tipo de vinculación con el hospital, y que, por tratarse de una entidad ajena al ente territorial, desconocía la relación laboral con esa empresa y el pago de las acreencias reclamadas.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y el Departamento de Bolívar y falta de prueba de la posible solidaridad, inexistencia de convenio de concurrencia entre las demandadas, y que no existe prueba de que el actor cumplía funciones que lo califican como trabajador oficial.


La ESE Hospital San Pablo en liquidación, rechazó las pretensiones y afirmó que existió un vínculo laboral con el demandante, quien fue trabajador oficial en el cargo que adujo, dentro de los topes temporales consignados; dio por cierta la retroactividad de la cesantía; expuso que durante el proceso liquidatorio se reconoció esa prestación, de manera definitiva, a favor del actor y aseveró que la obligación ya había sido cancelada; de los demás hechos consideró que eran irrelevantes, o que no le constaban.

Propuso, en su defensa, las excepciones de fondo que dio en llamar: «LA DEMANDA ES INÚTIL: RECONOCIMIENTO DE DEUDA», «EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS RECONOCIDAS EN LA RESOLUCIÓN 270 DE OCTUBRE 29 DE 2008» e «INTERESES MORATORIOS, REMUNERATORIOS E INDEXACIÓN EN LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS».


A su vez, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las peticiones demandadas y dijo que los hechos no le constaban; negó que las cesantías de los trabajadores del hospital fueran retroactivas.


Formuló las excepciones de inexistencia del vínculo obligacional y de solidaridad o de vínculo entre la ESE Hospital San Pablo de Cartagena y la misma cartera.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, absolvió de todas las pretensiones a la parte convocada al juicio y le impuso las costas al demandante, decisión que fue luego aclarada, en el sentido de no aplicar estas últimas, a la vez que ordenó la consulta de lo decidido, en caso de que no se apelara la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, leída el 30 de abril de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por activa, confirmó la providencia impugnada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que si bien el juez de instancia no revisó la liquidación de las cesantías practicada por el hospital, dicha pretensión no fue aducida en la demanda inicial y que en el escrito del 20 de enero de 2009 expresó que se le pagaron las cesantías retroactivas en virtud del inicio del proceso, por lo que este debía continuar por las pretensiones restantes, no reconocidas, es decir, los intereses y la indexación de las sumas adeudadas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, razón por la cual no tenía razón el apelante al pretender que se resolviera una petición que no fue elevada.


En cuanto a los intereses moratorios comerciales, dijo que no eran de su resorte, pues sobre las acreencias laborales, el Código Sustantivo del Trabajo consagra la indexación y las indemnizaciones o sanciones, y entre estas no están dispuestos dichos réditos, razón que sirvió para sustentar la negativa a tal petición, sin embargo, como se pidió la indexación como condena subsidiaria, procedió a analizar la prueba y de ella advirtió que en la Resolución n.º 337 de 24 de noviembre de 2008 se liquidó el valor definitivo en suma superior a la que constaba en la primera liquidación, de donde estimó evidente que el aumento del monto de la prestación correspondía a la actualización monetaria.


Sobre la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, consideró el tribunal que su reclamación debía adelantarse a través de un proceso ejecutivo laboral, y no de esta vía, conforme al criterio del Consejo de Estado, luego, de conformidad con la norma invocada por el recurrente, y la jurisprudencia de esa alta corte, mientras exista acto administrativo en firme de reconocimiento de la prestación y se encontrara vencido el término de «[…] 65 días», contado de la forma que ha definido esa corporación, procedía el cobro de la sanción por la vía ejecutiva, lo que motivó la confirmación de la absolución en este punto.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, «[…] y declarar la nulidad de la senetencia (sic) de fecha 16 de diciembre del 2011, la cual confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena en consecuencia: Reconozca las pretensiones de la demanda en los terminos (sic) señalados».


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de reparo únicamente por el ministerio demandado, y que se resuelven a continuación.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar los artículos 228 y 229 de la CN, 2 y 3 del CST, 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996. Dijo que ello ocurrió por «[…] violación directa de la norma sustantiva por aplicación indebida».


Sustentó su embate en que el artículo 228 de la CN establece que la administración de justicia es una función pública, de manera que «[…] a mi cliente deben aplicársele las leyes pertinentes a su relación laboral de carácter administrativo, es decir la ley 244 de 1995, artículo segundo».


Luego recordó que el artículo 229 de la CN garantiza el acceso a la administración de justicia y que, por otro lado, los artículos 2 y 3 del CST «[…] indican de forma expresa este se le aplicará a los trabajadores oficiales, frente a lo cual, resaltamos el hecho de que mi cliente, tal y como se determinó anteriormente es un trabajador oficial». Igualmente, que los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996 establecen el derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva y el término que tiene el empleador para ese pago, una vez termine la relación laboral.


Se dolió de que el tribunal no liquidó las cesantías retroactivas porque entendió que hubo pago total, lo que lo llevó a no establecer que las mismas fueron calculadas en forma indebida, consideración que, a su vez, constituyó el motivo de la violación directa de las normas invocadas, pues dio lugar a la negación del acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que no hubo pretensión al respecto, cuando debió revisar que en la pretensión segunda de la demanda se solicitó la liquidación de esa prestación teniendo en cuenta el último salario devengado.


Alegó que, al apreciar el escrito del día 20 de enero de 2009, el tribunal dio por cumplido el pago de la obligación, pero con...

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