SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64911 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64911 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1048-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64911

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1048-2019

Radicación n.°64911

Acta 10

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.H.M.S., contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.

I. ANTECEDENTES

El recurrente reclamó el pago de la compensación por vacaciones convencionales; primas de vacaciones, de junio, y de navidad; bonificaciones de aniversario; quinquenios convencionales; subsidio de alimentación y familiar; «los intereses corrientes y moratorios a las cesantías»; reajustes de los anteriores conceptos; auxilio de estudios; indemnización moratoria conforme el art. 1 de la Ley 797 de 1949, y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1991; que con desconocimiento del fuero sindical que lo cobijaba, el 27 de diciembre de 1994 se dio por terminado el contrato de trabajo, circunstancia que lo motivó a promover «proceso Especial de Fuero Sindical» con el fin de obtener su reintegro y los salarios dejados de recibir; que se profirió sentencia a su favor, siendo reintegrado el 18 de diciembre de 2002 «como Trabajador Oficial en el cargo de Profesional IV»; que la última remuneración que devengó fue de $1.842.347; que la demandada solo pagó las asignaciones mensuales y no canceló los conceptos solicitados con la demanda; que estuvo afiliado al Sindicato de base de los Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular de Bogotá, y se le descontó la cuota sindical; que se celebraron varias convenciones colectivas, y que en el art. 12 de la acordada en 1977, se dejó establecido los conceptos que constituían salario, mismos que no fueron tenidos en cuenta; que el promedio «real» que devengó fue $3.506.883; que agotó la reclamación administrativa.

Afirmó que la accionada, reconoció y pagó a sus trabajadores afiliados al sindicato desde el 20 de enero de 1991 al 27 de diciembre de 1994, «sueldos, vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones, primas de junio, primas de navidad bonificaciones de aniversario, quinquenios, subsidios de alimentación, subsidio familiar, auxilio de estudios» (fs.°177 a 202 cdno. juzgado).

La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, pero en «calidad de empleado público»; que fue separado del cargo mediante declaración de insubsistencia y que presentó demanda de acción de reintegro; que una vez fue reintegrado, se le pagaron los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18 de diciembre de 2002; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad (fs.°242 a 256 cdno. juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 11 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las peticiones, y gravó en costas al accionante (fs.°786 a 794 cdno. juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 29 de abril de 2013, confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas (fs.° 9 a 18 cdno. Tribunal).

Enfatizó que la inconformidad del recurrente, consistía en obtener las condenas reclamadas, dada «la condición de trabajador oficial [que] ya había sido declarada por el juez que conoció de la acción de fuero sindical de la cual salió avante» y condenó «al pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjera el reintegro».

Señaló que las partes desde el inicio del presente proceso, discutieron la calidad que ostentó el actor, al punto que la accionada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia (f.º 247), por tratarse de un establecimiento público. De esta manera, estableció que el petente no acreditó su condición de trabajador oficial, pues no demostró que sus funciones hubieran sido de construcción y mantenimiento de obras públicas; agregó que era la ley la que clasificaba la categoría de los servidores, por lo tanto, resultaba imposible «declarar esta condición en un proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro».

Destacó que por llevarse a cabo el caso en cuestión ante la jurisdicción ordinaria laboral, no se adquiría la condición de trabajador oficial, debido a que las acciones presentadas por los empleados públicos y aquellos, debían tramitarse ante esta jurisdicción, sin que tal situación modifique su condición o clasificación como servidor público; de igual modo, señaló que por haber obtenido el actor sentencia favorable en el proceso en cuestión, tampoco lo hacía acreedor al pago de prestaciones convencionales debido a que los empleados públicos, no pueden suscribir convenciones colectivas, por prohibición expresa del art. 416 del CST; además porque las consecuencias legales de un reintegro, en acción de fuero sindical están expresamente consagradas en el art. 408 ibídem.

Reiteró que el demandante no probó su condición de trabajador oficial, «lo cual tampoco puede ser desvirtuado, a través de la concreción de un hecho, en la audiencia obligatoria de conciliación», al no ser susceptible de confesión. Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40959.

Acotó que apoyarse en pronunciamientos judiciales similares, no significaba que no se hubiera apreciado el acervo probatorio, dado que siguió el precedente establecido en múltiples decisiones, que han dispuesto la necesidad de acreditar que la labor que ejecutaba el promotor del proceso era la construcción y mantenimiento de obras públicas, «pues de lo contrario la Jurisdicción llamada a conocer de las pretensiones formuladas sería la de lo Contencioso Administrativo».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, plantea 2 cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y tener identidad en su finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,

[…] del artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con los artículos 40 y 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y en concordancia con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 3, 4, 9, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 140, 373, 374, 405, 406, 408, 416, 467, 468, 469, 471, 476, 477, 478, 479, 485, 486, 487 del C.S.T.; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1509, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 40, 48 (Modificado art. 7 Ley 1149 de 2007), 49, 51, 50, 54A (Adicionado art. 24 Ley 712 de 2001), 54 B (Adicionado art. 25 Ley 712 de 2001), 58, 60, 61, 66A (Adicionado art. 35 Ley 712 de 2001) 118 y 145 del C.P.T. y de la S.S.; 4, 5, 6, 174, 177, 187, 188, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 287, 289, 304, 305 y 311 del C.P.C.; 1, 3, 42, 43, 44, 87, 88, 89, 90, 91, 192, 193, 299 y 306 de la Ley 1437 de 2011 (correspondientes a los artículos 2, 3, 35, 36, 62, 64, 66, 177 y 178 del Decreto 01 de 984); 11, 41, 115 de la Ley 1395 de 2010; y, Preámbulo, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 93, 125, ordinal 2 del 214, 224, 226, 227, 228, 229, 230 y 332 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR