SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104892 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842056866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104892 del 06-06-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 104892
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7892-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP7892-2019

Radicación n° 104892

Acta 138

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por L.L.B.T., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

Sostiene el accionante que desde el pasado 22 de abril del año en curso, radicó ante el Tribunal Superior de Santa Marta derecho de petición en el cual solicita la devolución de la caución prendaria que debió prestar para poder disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria que le fuera concedido dentro de un proceso penal donde ya fue declarada extinta la sanción impuesta.

Asegura que, a la fecha de la interposición de la presente acción penal, la autoridad accionada no ha resuelto su solicitud, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de su S., informó que en la actualidad se están adelantando las gestiones necesarias para poder ordenar la devolución del dinero pagado por el accionante a título de caución para poder disfrutar el beneficio de prisión domiciliaria, pero que en virtud de algunos inconvenientes de orden administrativo, no se ha podido resolver de forma definitiva la solicitud del accionante.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).

4. La presente acción de tutela se origina porque el Tribunal Superior de Santa Marta no ha brindado respuesta a un derecho de petición radicado por el libelista desde el 22 de abril del año en curso, motivo por el cual éste entiende...

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