SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68207 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842057547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68207 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68207
Fecha03 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL242-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL242-2020

Radicación n.° 68207

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró E.F. DE LA P.R. y a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, proceso al que fue vinculado, como litisconsorte necesario, la NACION - MNISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

E.F. DE LA P.R. llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, con el fin de que se les condenara a reliquidar su pensión restringida de jubilación, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en consecuencia, le fuere pagado el retroactivo y las diferencias dejadas de cancelar tanto de las mesadas recibidas como las adicionales de diciembre, reajustadas en forma legal; indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en virtud de cuatro contratos de trabajo, vigentes entre el 10 de junio y el ° de octubre de 1972, 4 de abril de «1984» (sic) a 17 de julio de 1974, «25 de julio de 1975» (sic) a 1° de octubre de 1965 y del 27 de abril de 1979 y al 28 de febrero de 1994; que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 15 años, 8 meses y 17 días, esto es, 5657 días; que el último contrato finalizó por renuncia voluntaria el 28 de febrero de 1998, en el que se encontraba desempeñando el cargo de primer ingeniero en las motonaves de propiedad de la empleadora, devengando un salario de US$37.557,50 anuales, es decir, un promedio mensual de US$3.129,79, incluyendo el 8.3333 % de primas extralegales de servicio.

Indicó que, nació el 3 de junio de 1948, por lo cual, cumplió 60 años en mismo día y mes de 2008; que le fue reconocida la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, mediante acta de conciliación realizada el 17 de marzo de 1994; que la accionada solamente tomó como tiempo efectivo de servicios los 15 años, 6 meses y 18 días y como IBL un salario mensual del último año de servicios de US$1.312,00; que al momento de liquidar la pensión no se aplicó el reajuste a partir del 1° de enero de 2009, empleando solo el valor liquidado en nómina a partir del 1° de mayo de 2009; que se le adeuda el retroactivo del 3 de junio de 2008 al 30 de abril de 2009 y las diferencias pensionales dejadas de cancelar desde el 1° de mayo de 2009 entre el valor cancelado y el liquidado según lo establecía la mencionada norma, junto con la indexación.

Adujo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS administra, recauda e interviene en los recursos públicos que integran el Fondo Nacional del Café, el cual es una cuenta especial de naturaleza parafiscal; que el Acuerdo 01 de diciembre de 1944 le concedió autorización para la creación de la sociedad comercial denominada Flota Mercante Grancolombiana S. A. (Escritura Pública n.° 2260 del junio 8 de 1946), junto con los recursos del Fondo Nacional del Café, Instituciones oficiales y semioficiales de Venezuela y Ecuador y otras personas naturales y jurídicas de estas naciones; que el objeto social de la entidad creada era de organizar, fomentar, regularizar, explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, tanto en carga como de pasajeros y de semovientes, acciones todas relacionadas con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y el Fondo Nacional del Café.

Manifestó, que la mayoría de la junta directiva de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., estaba integrada por miembros de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS ya que esta era la administradora a su vez del Fondo Nacional del Café, accionista mayoritaria de la sociedad; que a pesar de que inició con una administración efectiva y honesta, las actuaciones de algunas directivas dieron lugar a la crisis de la empresa; que por Escritura Pública n.° 6157 del 3 de diciembre de 1996, se constituyó una nueva sociedad denominada Transportación Marítima Grancolombiana S. A., con idéntico objeto social; que los socios de ésta última fueron la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en un 40 % de las acciones y Transportación Marítima de México con un 60 %; que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. cambió su razón social el 12 de diciembre de 1996 a COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., quien entró en proceso de disolución y liquidación voluntaria, el 1° de enero de 1999 y convocada a liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000.

Afirmó, que la liquidación obligatoria fue producto de las actuaciones realizadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, en su calidad de matriz o controlante, condición que fue inscrita en el registro mercantil el 9 de junio de 1998 y reconoció que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., se encuentra en situación de subordinación respecto de la Federación, como administradora del Fondo Nacional de Café.

Aludió, que la Corte Constitucional, con sentencia CC SU-1023-2001, ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN; que la misma se encuentra liquidada totalmente desde el 31 de marzo de 2008; que conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social del mismo año, la FEDERACIÓN también se encuentra obligada a continuar garantizando el pago de las pensiones y de aportes al sistema de seguridad social en salud de los pensionados actuales y futuros de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN, aún con posterioridad al cierre de la liquidación; que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS – Fondo Nacional de Café, como matriz o controlante debe responder en forma subsidiaria por las obligaciones de su subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN, la cual se encuentra en total iliquidez (f.° 2 a 27 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS se opuso a las pretensiones y admitió los relacionados con la creación del Fondo Nacional del Café, con la aclaración que su administración es compartida con el Gobierno Nacional y que los recaudos de los recursos públicos no ingresan al patrimonio de ello sino directamente al fondo.

Propuso en su defensa, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 346 a 366 ibídem).

Mediante providencia del 10 de septiembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACION (f.° 499 y 500 ibídem)

La NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el 10 de octubre de 2011 (f.° 510 a 513, ibídem), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que el demandante no prestó sus servicios en su favor, advirtiendo que la acción laboral aplica para efectos de solucionar controversias contractuales entre trabajador y empleador, pero no para terceros ajenos a la relación laboral.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la relación laboral, de solidaridad o de vinculación entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción respecto de cualquier derecho reclamado por el actor (f.° 514 a 525 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 728 a 750 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA P.S.A., que proceda a reliquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que es beneficiario el demandante E.F. DE LA P.R., identificado […], fijando el valor de la primera mesada pensional en la suma de $3.185.196,81, a partir del 3 de junio de 2008, valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales anuales.

SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO – PANFLOTA, administrado por la FIDUCIARIA LA P.S.A., que le pague al demandante E.F. DE LA...

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