SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65828 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65828 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3331-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65828

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3331-2019

Radicación n.° 65828

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró G.S.L..

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de noviembre de 2007, y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que el 7 de julio de 2009, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución 050892 del 29 de octubre de 2009, señalando que «el asegurado ha cotizado un total de 906 semanas, de las cuales 175 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y apelación; que el 29 de junio de 2010, solicitó mediante derecho de petición la respuesta a los mismos; que el 24 de julio siguiente, dirigió igual petición ante la oficina de Auditoria Disciplinaria del ISS; que al no obtener contestación alguna y transcurridos 14 meses, interpuso acción de tutela, la que fue resuelta favorablemente, amparándole su derecho fundamental de petición, por lo que se le ordenó a la referida entidad «que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión resolviera las peticiones elevadas el 17 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2010»; y que ante el incumpliendo del ISS, propuso incidente de desacato.

Acotó, que mediante derecho de petición del 3 de agosto de 2011, solicitó notificar a su apoderado la Resolución No.012225 del 11 de abril de la precitada anualidad; que el 3 de noviembre siguiente, presentó derecho de petición a fin de que se le garantizará el debido proceso «en relación con la notificación de las resoluciones que reconozcan no niegan prestaciones económicas a los afiliados»; que mediante acto administrativo 0768 del 8 de marzo de 2012, se resolvió el recurso de apelación, concediéndosele la pensión de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007, y que solicitó el pago de los intereses sin obtener respuesta alguna (fl.42-47).

La entidad convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos, aceptó la mayoría precisando, que el demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de marzo de 1973; que la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 2003; que aportó un total de 1025 semanas; que la entidad respecto a la solicitud de pensión, se pronunció mediante Resolución 050892 del 29 de octubre de 2009, y que posteriormente emitió el acto administrativo 012225 del 11 de abril de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa de otorgar la prestación. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe y la innominada (fl.60-64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintinueve (29) Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a pagar al demandante la suma de $112.219.885,71, por concepto de intereses moratorios y las costas procesales (fls.247-248).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), confirmó en todas sus partes el fallo impugnado y no impuso costas para esa instancia (fl. 268).

Para arribar a la descrita decisión, el tribunal recordó que la inconformidad de la parte apelante se circunscribía entorno al hecho de que a efectos de reconocer los intereses moratorios al promotor del litigio, debía tenerse en cuenta «la situación de traslado de régimen pensional a un fondo privado y el posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida de acuerdo con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-062 de 2010».

Al efecto, recordó el juzgador de alzada, que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causaban por la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional; que además, conforme a la sentencia C-601 de 2000, dichos intereses tienen como fin primordial, proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones especiales se encuentran imposibilitadas de obtener otros recursos para su propia subsistencia o la de su familia; que ante la demora en el otorgamiento de la prestación o en el pago de las mesadas pensionales era justo que las AFP, repararan el perjuicio que ello ocasiona, como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

En igual sentido, memoró lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 33 de la Ley 100 de 1993, disponiendo que los fondos encargados del reconocimiento pensional, tenían un tiempo no superior a cuatro (4) meses, para otorgar el derecho después de radicada la solicitud, con la correspondiente documentación que acredite el derecho.

Bajo las anteriores premisas, indicó que en el caso bajo estudio, la solicitud de reconocimiento pensional, se radicó el 7 de julio de 2009; que mediante la Resolución No. 5892 del 29 de octubre de igual anualidad, se negó el derecho; que luego, mediante el acto administrativo 786 de 8 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación, la entidad otorgó la pensión de vejez, a partir del 13 de noviembre de 2007, lo que generó un retroactivo que fue cancelado sólo hasta el mes de mayo de 2012.

Así las cosas, señaló que dado que la petición para que se reconociera la pensión de vejez, se elevó el 7 de julio de 2009, la entidad contaba hasta el día 7 de noviembre de igual anualidad, para iniciar el pago de la prestación; que al no hacerlo, surgió la obligación de cancelar los respectivos intereses moratorios desde la referida data, tal y como lo había concluido el juez de primera instancia.

En igual sentido, acotó que era claro que los intereses moratorios surgían siempre y cuando el pensionado acreditara los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación, y que era respecto de dicha temática donde se encontraba la inconformidad del impugnante, pero que la falencia probatoria por parte de la demandada, impedía modificar la condena impartida por el juzgado; ello por cuanto en el interregno procesal se había demostrado que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual ; que luego regreso al de prima media con prestación definida; que en tal virtud era necesario que la entidad demostrara el momento exacto en el que el demandante recuperó el régimen de transición, pero que ello no se evidenciaba en el acto administrativo 786 de 2012, que reconoció la pensión de vejez, pues allí solo se dejó constancia de que el actor canceló la suma de $539.631, como diferencia de rentabilidad, sin que se señalara la data en que se efectuó dicho pago, lo que le impedía al tribunal establecer el momento en que el actor recuperó el tránsito legislativo, aspecto que consideró hubiese tenido efectos frente a la data a partir de la cual se impuso el pago por intereses moratorios, aunque no cambiara la fecha de causación del derecho (fl.268).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case en forma parcial la sentencia recurrida, en cuanto condenó a cancelar intereses de mora a partir del 7 de septiembre de 2009; y en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en lo relativo a la data de su causación, imponiendo su pago pero solo desde el 13 de febrero de 2012.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

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