SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63537 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842060687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63537 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Febrero 2020
Número de expediente63537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL240-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL240-2020

Radicación n.° 63537

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró R.E.G.B..

I. ANTECEDENTES

R.E.G.B. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se ordenara reconocerle su pensión convencional, desde el 15 de octubre de 2006, de acuerdo con el artículo 12 de la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987. Adicionalmente, se ordenara el reajuste de todas las mesadas pensionales hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta; la indexación de todos los salarios promedios desde el año 2002 hasta el 14 de octubre de 2006, y darle carácter salarial a todos los conceptos, para realizar el cálculo de la primera mesada convencional el 15 de octubre de 2006; la indexación de los mismos desde el año 2002 hasta el «31 de diciembre de 2010», para realizar el cálculo del reajuste de todas las prestaciones sociales al final del contrato laboral, en la misma data; reajustar la pensión de jubilación convencional y prestaciones sociales, incluyendo en la base salarial, como factor salarial, el subsidio de trasporte.

Así mismo, reajustar el pago del riesgo de IVM al Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, desde el año 2002 hasta la fecha de sentencia; el incremento de la pensión convencional por el pacto convencional de la Ley 4ª de 1976, acordado en la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1985; el reconocimiento de los beneficios convencionales de salud, educación y demás acordados en dicho pacto; el pago del riesgo de salud de la pensión convencional al 100 %; declarar la ineficacia del Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, conforme a la sentencia del Tribunal de Cartagena; reconocerle todas las drogas y procedimientos médicos no-POS a su grupo familiar; intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria o salarios caídos por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por no tener en cuenta los factores salariares al reconocimiento de la pensión de jubilación; indexación de todas las cantidades; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA desde el 15 de octubre de 1986 hasta el 15 de agosto de 1998; para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, desde el 16 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2009, para un total de 23 años, 2 meses y 16 días de trabajo a las dos empresas; que nació el 2 de noviembre de 1953, por ende, cumplió 53 años de edad y más de 20 años de servicios el día 2 de noviembre de 2006; que fue pensionado ilegalmente por ELECTRICARIBE el 1° de enero de 2010, vulnerando la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987, artículo duodécimo; que fue sustituido laboralmente por ELECTRICARIBE con todos los derechos extralegales vigentes en ELECTROMAGDALENA por la sustitución patronal entre las dos empresas y; que le eran aplicables todos los artículos de la Ley 4ª de 1976.

Añadió, que tenía derecho a la pensión convencional en ELECTRICARIBE desde que cumplió los requisitos de la CCT de ELECTROMAGDALENA de 1987; que el Acta de Acuerdo de 2003 en ELECTRICARIBE, fue declarada ineficaz e inaplicable, a través de sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y otra del Tribunal de Justicia del Atlántico (sic) S.L., porque modificó la CCT vigente; que no se le realizaron los incrementos salariales en los años 2002 y 2003; que no se le aplicaron los beneficios de salud establecidos en el acuerdo colectivo de ELECTROMAGDALENA; que ELECTRICARIBE no contabilizó el auxilio de transporte para liquidarle sus prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional; que no se le pagó correctamente la prima de servicios (f.° 1 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y los extremos de la misma, más que el demandante fuera pensionado de manera ilegal, toda vez que se le otorgó la pensión conforme con la normativa vigente consagrada en el Acuerdo de Cartagena, celebrado en septiembre de 2003 con la organización sindical SINTRAELECOL y que era la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión; que la Ley 4ª de 1976 no estaba vigente y el acuerdo mencionado no había sido declarado ineficaz, pues las sentencias citadas solo tenían efecto inter partes.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, genérica y buena fe (f.° 288 a 296 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., mediante fallo del 4 de mayo de 2012 (f.° 668 a 681 del cuaderno del Juzgado), resolvió «ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. de los pedimentos del libelo de la demanda, de conformidad con las razones de orden jurídico expuestas en la parte considerativa de esta sentencia».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cumplimiento del fallo de tutela STC16185-2018 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la S. de Casación Civil de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de providencia del 7 de febrero de 2019 (f.° 245 a 262 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., y en su lugar se dispone: Condenar a la empresa E.S.A. ESP., a reconocer y pagar al señor R.G.B., pensión convencional a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $916.600.25.

SEGUNDO: CONDENAR a E.S.A., a reconocer y pagar al actor por concepto de retroactivo pensional del 9 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la suma de $32.487.062.72.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE ESP, a reajustar la pensión de R.G.B., de conformidad con las Leyes de 1976, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar a favor de R.G.B., la suma de ($187.357.129,99) por conceptos de diferencias pensionales del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2019.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 9 de abril de 2008.

SEXTO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO: En caso que en virtud del acuerdo allegado se hubieren cancelado sumas por uno o varios de los conceptos reconocidos en la sentencia que nos ocupa, se ordena a la demandada descontar esas sumas a efectos de evitar un doble pago.

OCTAVO: Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si era eficaz o no el Acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP y, por ende, si debía aplicar o no su artículo 51; y, ii) si le asistía derecho o no al actor al reconocimiento de la pensión convencional desde el 2006, la indexación de los salarios 2002-2006, reajustes conforme a la Ley 4ª de 1976 y demás pretensiones.

Expuso que, aunque el ordenamiento legal no regla nada en relación a la eficacia de los acuerdos extra convencionales, tal vacío fue suplido por esta Corte que, en providencias como CSJ SL, 16 ag. 2017, rad. 57173, le dio valor a los suscritos entre las partes para aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva, más no para modificarlas, como es el caso del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, el cual aumentó el tiempo de servicio establecido para acceder a la pensión de jubilación.

Indicó, que no había controversia respecto a la vinculación del actor ni frente a los extremos de la misma, como tampoco sobre que fue pensionado a partir del 1º de enero de 2010 como constaba a folio 57 del Cuaderno n.º 1 del Juzgado; que a partir del 25 de julio de 2005, calenda en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, no era posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general, mediante convenciones colectivas o por cualquier acto jurídico, no obstante, el mismo Acto Legislativo consagró en su...

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